JUICIOs de revisión constitucional electoral.
EXPEDIENTEs: ST-jrc-38/2009 Y ST-JRC-39/2009 ACUMULADOS.
ACTORES: partidoS de LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEl trabajo.
autoridad RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico.
TERCERO INTERESADO: partido revolucionario institucional.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: norma A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-38/2009 y ST-JRC-39/2009, acumulados, promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/006/2009 y su acumulado JI/120/2009, y
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en sus demandas y de las constancias que obran en autos de los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, entre ellos, el de Joquicingo.
2. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral número 50, de Joquicingo, Estado de México, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección municipal indicada.
Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO O COALICIÓN | CON NÚMERO | CON LETRA |
403 | CUATROCIENTOS TRES | |
1561 | MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO | |
729 | SETECIENTOS VEINTINUEVE | |
1395 | MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO | |
22 | VEINTIDÓS | |
1335 | MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO | |
67 | SESENTA Y SIETE | |
6 | SEIS | |
PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO | 4 | CUATRO |
CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD | 36 | TREINTA Y SEIS |
| 2 | DOS |
VOTOS NULOS | 238 | DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5796* | CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS |
RESULTADO TOTAL DE CANDIDATURA COMÚN | ||
CANDIDATURA COMÚN PRI, PVEM, NA, PSD Y PFD | 1696 | MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
*La cantidad de votación total emitida anotada en el cuadro, es la asentada en el Acta de cómputo distrital, siendo que la sumatoria correcta arroja la cantidad de 5798.
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla de candidatos postulados de manera común por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático.
3. Juicios de Inconformidad. El nueve y doce de julio de dos mil nueve, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes ante el Consejo Municipal Electoral Número 50 de Joquicingo, Estado de México, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Joquicingo; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; medios impugnativos que se radicaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México con los números de expediente JI/006/2009 y JI/120/2009, respectivamente.
4. Resolución. El veintisiete de julio de dos mil nueve, el tribunal electoral responsable decretó la acumulación de los expedientes antes referidos, y el veintiocho siguiente dictó la resolución correspondiente, confirmando en todos sus términos, los actos reclamados.
Dicha sentencia fue notificada a los partidos hoy actores el veintinueve de julio del año actual.
II. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la sentencia antes referida, mediante escritos presentados el dos de agosto de dos mil nueve, los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
III. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Por oficios número TEEM/P/238/2009 y TEEM/P/239/2009 de dos de agosto de dos mil nueve, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en esa misma fecha, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió los escritos de demanda, los informes circunstanciados de ley y demás documentación correspondiente.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de tres de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JRC-38/2009 y ST-JRC-39/2009 y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero interesado. El cinco de agosto del año en curso, a las trece horas con cinco minutos, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, Estado de México, presentó dos escritos de idéntico contenido, mediante los que comparece como tercero interesado en los juicios de mérito, manifestando lo que a su derecho convino.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdos de seis de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes y admitió a trámite las respectivas demandas.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveídos de nueve de agosto de dos mil nueve, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, se declaró cerrada la instrucción en cada caso, con lo que los asuntos quedaron en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relativa a los resultados del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves ST-JRC-38/2009 y ST-JRC-39/2009, esta Sala Regional advierte que existe identidad en cuanto al acto impugnado, y de quien figura como autoridad responsable, pues en ellos se controvierte la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave JI/006/2009 Y SU ACUMULADO JI/120/2009.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número ST-JRC-39/2009 al diverso ST-JRC-38/2009, por ser éste el que se recibió en primer término, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio de inconformidad acumulado.
TERCERO. Requisitos de las demandas y especiales de procedencia de los juicios. Previo al estudio de fondo de los asuntos, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de que se trata, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en ellas consta el nombre del partido actor y domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión la resolución impugnada y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia reclamada se notificó a los partidos promoventes el día veintinueve de julio del año en curso, lo que se demuestra con las cédulas de notificación respectivas que obran a fojas 517 y 589 de los cuadernos accesorios números 1 y 2, respectivamente, del expediente ST-JRC-38/2009; por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del treinta de julio de dos mil nueve al dos de agosto siguiente, y si las demandas de los presentes juicios de revisión constitucional electoral se presentaron, precisamente, el dos de agosto, es evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
3. Legitimación. Los asuntos en cuestión son promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, quienes se encuentran legitimados conforme a lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Personería. Los ciudadanos Gualberto Michua López, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, y Adalberto Cedillo Vargas y David Zaragoza Solalinde, representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido del Trabajo, quienes presentan las demandas de juicio de revisión constitucional electoral, están facultados para ello, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el caso de Gualberto Michua López y David Zaragoza Solalinde, interpusieron los juicios de inconformidad locales número JI-120/2009 y JI/006/2009, en ese orden, a los cuales les recayó la resolución que hoy se impugna; además, cada uno de los promoventes tiene acreditada esa calidad ante el Consejo Municipal Electoral Número 50 de Joquicingo, Estado de México, como se advierte de las constancias que obran a fojas 27 del cuaderno accesorio número 2 del expediente ST-JRC-38/2009, y 28 del expediente ST-JRC-39/2009; asimismo, tal carácter les es reconocido por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
5. Definitividad. La sentencia combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la ley electoral local aplicable no se prevé algún recurso legal para impugnar lo resuelto en un juicio de inconformidad por el Tribunal Electoral del Estado de México, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la parte actora aduce violación a lo señalado en los artículos 14, 60 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues esta exigencia es formal, por lo cual, para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su examen de fondo.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes, volumen “Jurisprudencia”, páginas 155 a 157, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
7. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado de la elección. En primer término, es menester recordar que el carácter determinante, atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de la elección respectiva.
En efecto, el concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
En el caso que se analiza, se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, porque con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición de los actores, la materia de la controversia en el juicio de inconformidad versa sobre el posible acogimiento de la pretensión de declarar la nulidad de la elección en el citado Municipio, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.
Es decir, si se acogiera el planteamiento de los partidos hoy actores de revocar la resolución que confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Joquicingo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, dictada por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, y se estudiara en plenitud de jurisdicción las causales de nulidad invocadas, que comprenden tanto la votación en diversas casillas como la de la elección por violación de los principios rectores que rigen los comicios, de resultar fundadas, ello podría traer como consecuencia la nulidad de la elección.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. El requisito constitucional de procedencia, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se encuentra satisfecho, toda vez que la toma de posesión de los candidatos electos para integrar los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de México, se llevará a cabo el próximo dieciocho de agosto de dos mil nueve, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de la citada entidad federativa, previa toma de la protesta de ley.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Requisitos del tercero interesado.
a) Oportunidad. Durante la tramitación de los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se resuelven, compareció el Partido Revolucionario Institucional en calidad de tercero interesado, por conducto de Graciela Montes de Oca Cruz, representante propietaria de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral en Joquicingo, Estado de México.
Los escritos de comparecencia se tienen por presentados de manera oportuna, al haberse presentado dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las veintidós horas con cero minutos del día cinco de agosto de dos mil nueve, según se desprende de las razones elaboradas por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, que obran a fojas 129 y 133, respectivamente, de los expedientes en que se actúa, siendo que los escritos fueron presentados a las trece horas con cinco minutos de esa fecha, como así se asentó en la primera página de los mismos.
b) Forma. Los escritos del tercero interesado fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en cada uno se hace constar el nombre y firma autógrafa de la representante del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones de los actores.
En relación a la manifestación del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en los asuntos, respecto a que del examen del escrito de demanda de los actores, se aprecia que en sus alegatos no se surten los requisitos indispensables para tener por configurados los supuestos agravios, la misma es de desestimarse pues, en todo caso, la calificación de los referidos motivos de disenso en fundados, infundados o inoperantes, será objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, al efectuar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
c) Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de los escritos respectivos se advierte que el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al de los partidos actores. Asimismo, por acreditada la personería de su representante, toda vez que ésta se demuestra con el documento correspondiente que obra a fojas 128 y 132, respectivamente, de los presentes juicios.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5 de la ley electoral antes citada, se tienen por presentados los escritos del tercero interesado.
Toda vez que en los presentes medios de impugnación no se actualiza ninguna causa de improcedencia, se procederá al examen de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.
QUINTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“TERCERO. La litis en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por los actores efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas y en consecuencia procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando las constancias de mayoría respectivas; y si la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.
Así, este órgano jurisdiccional observa que de la demanda promovida por el Partido del Trabajo, enuncia que en las casillas 2373 B, 2373 C1, 2373 C2, 2374 B, 2374 C1, 2374 C2, 2374 EXT 1, 2375 B, 2375 C1, 2375 C2, 2376 B, 2376 C1, 2377 B, 2377 C1; sucedieron hechos que “… en un momento dado pudieran estar bajo los supuestos del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México…”. De ahí que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del citado ordenamiento, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios, ya que claramente se advierten de los hechos narrados por el incoante en su demanda.
En cuanto al escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática se advierte que impugna la totalidad de las casillas, mismas que individualiza en dicho escrito, las cuales impugna porque en su concepto se actualizan las hipótesis de nulidad reguladas por el artículo 298 en sus fracciones IX y XII del Código Electoral local, basándose para ello en que existieron flagrantes errores aritméticos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.
Cabe señalar que en la casilla 2376 Ext.1, el incoante se limita a decir que “en la sesión del ocho de julio no se tomaron en cuenta los incidentes y protestas ante las mesas directivas de casilla”. Dado lo anterior, este juzgador advierte con claridad que la parte actora omite narrar hechos o agravios que se relacionen con la casual de nulidad invocada respecto de la casilla mencionada.
En las condiciones apuntadas, resulta incuestionable que la parte actora, si bien es cierto individualiza las casillas cuya votación solicita sea anulada y menciona la causal de nulidad que en cada caso estima se actualiza, no lo es menos que se abstiene de plantear los hechos en que basa su disenso y que puedan traducirse en una violación al Código Electoral del Estado de México, derivada de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de sus preceptos.
Por el motivo enunciado, este Tribunal estima que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 317 fracción VI, en relación con el 318 fracción III del citado Código Electoral, resulta procedente declarar el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, única y exclusivamente por lo que respecta a la casilla 2376 Ext.1.
En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por los actores y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de 14 casillas impugnadas y un total de 28 supuestos de nulidad invocados, toda vez que no se incluye la casilla 2376 EXT1 sobreseida.
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada. Art. 298 del Código Electoral del Estado de México | |||||||||||
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| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII |
1. | 2373 B |
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| X |
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| X |
2. | 2373 C1 |
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| X |
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| X |
3. | 2373 C2 |
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| X |
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| X |
4. | 2374 B |
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| X |
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| X |
5. | 2374 C1 |
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| X |
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| X |
6. | 2374 C2 |
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| X |
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| X |
7. | 2374 Ext 1 |
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| X |
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| X |
8. | 2375 B |
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| X |
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| X |
9. | 2375 C1 |
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| X |
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| X |
10. | 2375 C2 |
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| X |
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| X |
11. | 2376 B |
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| X |
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| X |
12. | 2376 C1 |
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| X |
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| X |
13. | 2377 B |
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| X |
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| X |
14. | 2377 C1 |
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| X |
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| X |
TOTAL | 14 |
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| 14 |
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| 14 |
CUARTO.- Este Tribunal Electoral toma en consideración el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que al resolver los medios de impugnación de su competencia, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios; y que cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, resolverá aplicando los que debieron ser invocados. En consecuencia, hará la suplencia respecto de la deficiencia en la argumentación de los agravios esgrimidos por el actor y del derecho invocado por el mismo, tomando en cuenta los agravios que en su caso se puedan deducir claramente de los hechos expuestos y los preceptos normativos que resulten aplicables al caso concreto.
De lo anterior, cabe precisar que como los hechos que narran los promoventes en sus escritos de demanda, son semejantes, serán estudiados en conjunto, por lo que en suplencia se estudiarán por la fracción IX del artículo 298 del Código en cita, ocho de las quince casillas impugnadas que son las siguientes: 2373 C2, 2374 B, 2374 C1, 2374 EXT 1, 2375 C1, 2375 C2, 2376 B y 2377 C1, por el argumento de que “existieron flagrantes errores aritméticos en las actas de escrutinio y cómputo”.
Y en once de las quince casillas impugnadas, por la fracción XII, que son las siguientes: 2373 B, 2373 C1, 2374 B, 2374 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2376 C1, 2377B, 2377 C1, bajo el argumento de existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral local, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; | 2373 C2, 2374 B, 2374 C1, 2374 EXT 1, 2375 C1, 2375 C2, 2376 B y 2377 C1. |
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 2373 B, 2373 C1, 2374 B, 2374 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2376 C1, 2377 B, 2377 C1. |
QUINTO.- Los actores invocan, respecto de las casillas 2373C2, 2374B, 2374C1, 2374 ETX1, 2375C1, 2375C2, 2376B, y 2377C1, la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX del Código Electoral del Estado de México relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando los siguientes agravios:
“…
EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 2.- La diferencia según el acta de escrutinio y computo radica en que el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, es de 374 y la votación emitida es de 376.
EN LA SECCIÓN 2374 BASICA.- la suma de las boletas inutilizadas con las boletas extraídas de la urna, según el acta de escrutinio y computo, es de 598 boletas, por tanto es diferente con las boletas recibidas en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y computo que es de 596; además la suma total del (sic) las boletas y/o resultados en el acta de escrutinio y computo es de 379 y no el de 380 como se encuentra asentado en el acta, por lo tanto no es coincidente con la lista nominal de ciudadanos que votaron.
EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla electoral fue de 597 y la cifra asentada en el acta de la jornada electoral es de 553; también el número asentado con el total de boletas recibidas en el acta de escrutinio y computo es de 596, número que no coincide con el acta de jornada electora (sic), así como con el numero de boletas que emitió el Consejo; por otra parte la suma de las boletas inutilizadas con las extraídas de las urnas suman 597, por lo que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral, al inicio de la jornada electoral; y la cifra de la lista nominal de los ciudadanos que votaron son de 388, por lo que no coincide con la votación total emitida que es de 390, ni con las cifra que anteriormente se describen.
EN LA SECCION 2374 EXTRAORDINARIA.- Los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal según el acta de escrutinio y computo es de 669 y las boletas extraídas de la urna es 490.
EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 y el número de boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral que es de 636, tampoco hay concordancia con el acta de escrutinio y computo que es de 632, por otra parte la suma del total de boletas sobrantes o inutilizadas con las extraídas de la urna es de 632, número que no coincide con el acta de jornada electoral ni tampoco coincide con las emitida (sic) por el consejo, pero además el número total de boletas de resultados en el acta de escrutinio y computo, que fueron asentadas no es el correcto, ya que el número es de 380 y no de 379.
EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 2.- El número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal es de 589 según el acta de escrutinio y computo, por lo tanto no coincide con el número de boletas extraías de la urna que es de 389 o sea en número de ciudadanos que votaron.
EN LA SECCIÓN 2376 BASICA.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 761, número que no coincide con el de las boletas recibidas y que se asentaron en el acta de Jornada electoral que es de 750, y en el apartado de boletas recibidas en el acta de escrutinio y computo no se asentó cifra alguna, además la suma de boletas inutilizadas con la suma de las boletas extraídas de la urna fue de 706, no es coincidente con el número de boletas que emitió el Consejo, ni con las asentadas en el acta de la Jornada electoral; por otra parte el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal es de 717, cifra que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna; por otra parte la suma total de las boletas no esta asentado en el acta de escrutinio y computo y tampoco la suma total de las boletas emitidas, sin embargo haciendo la suma con los números que aparecen en el acta de escrutinio y computo nos da como resultado de 494, cifra que tampoco coincide con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal siendo esto de 717 y haciendo la suma con las boletas inutilizadas no coincide con el total de boletas recibidas en el acta de jornada electoral.
EN LA SECCIÓN 2377 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 477, cifra que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en las actas de la jornada electoral, ni con la del escrutinio y computo que fue de 476, además de la suma de las boletas inutilizadas co la de las boletas extraídas de la urna ese de 479, número que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral ni del escrutinio y computo, i por las emitidas por el consejo; el número asentado en el recuadro de votación total emitida del acta de escrutinio y computo es de 318, siendo el correcto de 319, por lo que sumados, con las boletas sobrantes da un total de 479, mismo que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en el acta de jornada electoral.
…”
La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:
“… De los agravios que manifiesta resultan improcedentes e infundados toda vez que en Sesión Ininterrumpida del Cómputo Municipal, en ningún momento fundo y motivo su petición de acuerdo al artículo 270 del Código Electoral del Estado de México por lo que sus intervenciones no se apegaban a la realidad de lo que sucedía en la sesión ya que ningún paquete electoral presentó ninguna alteración al momento de tenerlos a la vista ante los integrantes del Consejo Municipal. Respecto a los resultados obtenidos por los Partidos Políticos y Candidatura Común son resultados fidedignos los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las quince mesas directivas de casilla que integran este municipio, solo basta con verificar las actas de escrutinio y cómputo, las actas de la Jornada Electoral en la que están la (sic) firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla, manifestando su conformidad además de los agravios que pretende hacer valer el Partido del Trabajo son improcedentes toda vez que son actos involuntarios y errores aritmeticos (sic) minimos (sic) que no afectan los resultados de la votación obtenida por los Partidos Políticos y Candidatura Común por parte de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, ya que asumen una responsabilidad de manera voluntaria, sin ser expertos en materia electoral y sin tener ningún interes (sic) político.
…”
El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:
“…
Ahora bien del análisis exhaustivo a cada una de las casillas se puede apreciar, lo siguiente en la 2373 CONTIGUA 2, no se registran errores en el cómputo de los votos, pues no reporta ninguna inconsistencia numérica al comparar los datos consignados en los rubros fundamentales del procedimiento de escrutinio y cómputo, en su caso, la omisión en el asentamiento de alguno de los datos que corresponden a los rubros de “ciudadanos que votaron” o de “boletas sacadas de la urna”, carece de relevancia en la medida en que la “votación total” coincide plenamente con la cifra que si fue asentada en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, según el caso, al rubro de “ciudadanos que votaron” o, con el de “boletas sacadas de la urna”; en su caso, frente a la omisión en el asentamiento de los datos correspondiente a los rubros fundamentales de referencia, la suma de los resultados de la votación, coincide plenamente con el producto de restar a las “boletas recibidas” las “boletas sobrantes”, Razón por la cual, las omisiones en el asentamiento de datos, se encuentra subsanada, para los efectos del estudio de la presente causal, con los datos que reportan los rubros auxiliares de “boletas recibidas” y de “boletas sobrantes, tal y como se expuso en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, por lo que resulta evidente lo infundado de la pretensión de nulidad propuesta por la accionante en lo que ve a estas casillas.
En torno a las casillas 2374 BÁSICA, 2374 CONTIGUA 1, 2375 CONTIGUA 1 y 2377 CONTIGUA 1, debe señalarse que si bien es cierto que los datos que registran las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enumeradas ponen en evidencia diferencias menores en los rubros fundamentales que integran las mencionadas actas o que, en ciertos casos, se omitió llenar el espacio de alguno de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo destinados para consignar a los “ciudadanos que votaron” o las “boletas sacadas de la urna”, dichas omisiones deben considerarse menores e intrascendentes para afectar la validez de los resultados de la votación pues, en su caso, al comparar el rubro de “votación total” con los datos asentados en los rubros de “boletas sacadas de la urna” y/o el de “electores que votaron” y/o con el producto de restar a las “boletas recibidas”, las “boletas sobrantes” (valor que corresponde al rubro de boletas utilizadas) se aprecia tan solo inconsistencias de menor entidad numérica a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugares de los contendientes, de lo que se sigue, que tales inconsistencias numéricas no resultan determinantes para el resultado de la votación, conforme al criterio obligatorio consignado en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, antes invocada.
Por lo que ve a las casillas 2374 EXTRAORDINARIA 1, 2375 CONTIGUA 2 Y 2376 BÁSICA, si bien tienen inscritos, en algunos de sus rubros, cantidades que resultan dispares al ser comparadas con aquellas con las que ordinariamente deben guardar una relación de identidad o congruencia, también es cierto que en aplicación a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se puede afirmar que dichas inconsistentes obedecen indudablemente a errores de apreciación de los funcionarios de casilla, quienes seguramente anotaron esas cantidades bajo un estado de confusión respecto de los datos específicos que en cada caso debía asentarse en el acta respectiva, pues no se debe pasar por alto, que los ciudadanos que el día de la jornada electoral participan como funcionarios de casilla, no constituyen un órgano profesional que en forma permanente realice esas actividades, sino los ciudadanos comunes que de buena fe acceden a participar de la importante función de recibir la votación durante las jornadas electorales, circunstancias las anteriores que provocan que en algunos casos se registren este tipo de inconsistencias en el llenado de las actas electorales, pero que no representan elementos suficientes para que se ponga en duda la autenticidad de los resultados de la votación, máxime que, como en el caso de las casillas indicadas sucede, al omitir el examen de dichas actas, soslayando los datos que aparecen como irracionales, se aprecia la inexistencia de errores o los prevalecientes no resultan determinantes para el resultado de la votación; por ende, no actualizan los elementos que integran la causal de nulidad que nos ocupa.
…”
Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:
“Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
....
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:
a) Que haya mediado error o dolo;
b) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:
a. El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral”;
b. El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;
c. La Votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.
Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98
Resuelto el 26 de agosto de 1998
Por Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98
Resuelto el 11 de diciembre de 1998
Por Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000
Resuelto el 8 de diciembre de 2000
Por Unanimidad de votos.
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna número 1, se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS;
c) En la número 2, se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES;
d) En la número 3, se asienta la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES;
e) En la número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.
f) En la número 5, se consigna el total de boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento y, en su caso de la elección de Diputados a la Legislatura, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA .
g) En la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.
i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
k) En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.
Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.
Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.— Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado
Resuelto en sesión de 16 de agosto de 1997 Por Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97
Resuelto en sesión de 19 de agosto de 1997 Por Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:
a) Ciudadanos que votaron (columna 4);
b) Total de boletas extraídas de la urna (columna 5); y
c) Votación total emitida (columna 6);
Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, acta circunstanciada relativa al armado de paquetes electorales, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
Cuando alguna cifra sea corregida o subsanada, la misma se asentará resaltada en negrillas y entre paréntesis de bajo de la cifra equivoca o de la expresión “en blanco”, cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
CASILLA | Boletas recibidas | Boleta sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron | Total de boletas extraídas de la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 4, 5 y 6 | Error determinante (comparación entre A y B) |
2373C2 | 589 | 213 | 376 | 374 | 376 | 376 | 149 | 96 | 53 | 4 | No |
2374B | 596 | 218 | 378 | 380 | 380 | 380 | 139 | 115 | 24 | 0 | Sin error |
2374C1 | 553 (596) | 207 | 389 | 388 | 390 | 390 | 160 | 97 | 63 | 2 | No |
2374EXT1 | 713 | 223 | 490 | 669 | 490 | 490 | 175 | 125 | 50 | 5 | No |
2375C1 | 636 (633) | 253 | 380 | 379 | 379 | 379 (380) | 119 | 112 | 7 | 1 | No |
2375C2 | 633 | 244 | 389 | 589 (389) | 389 | 389 | 105 | 98 | 7 | 0 | Sin error |
2376B | BCO (761) | 267 | 494 | 717 | 439 | BCO (494) | 182 | 104 | 78 | 55 | No |
2377C1 | 476 | 160 | 316 | 318 | 318 | 318 (319) | 79 | 73 | 6 | 3 | No |
Antes de entrar al análisis de las casillas impugnadas, cabe señalar que obran en autos del expediente, las actas de jornada electoral, acta circunstanciada relativa al armado de paquetes electorales en copia certificada, y actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, probanzas a las que se les concede valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas en término de lo dispuesto por los artículos 326 fracción I, 327 fracción I y 328 segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Así las cosas, los agravios planteados por los recurrentes “Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática”, se resuelven de la siguiente manera:
1.- Con relación a las casillas 2374B y 2375 C2, como se puede observar, no existe error, ya que los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, coinciden plenamente. Es de señalarse que en la segunda casilla mencionada, los funcionarios se confundieron al asentar en el rubro relativo ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal. Dato que fue subsanado con la lista nominal que obra en autos del expediente, de la cual se advierte que votaron los 389 ciudadanos.
2.- Por lo que respecta a las casillas 2373 C2, 2374 C1 y 2374 EXT1, en efecto existieron errores en el cómputo de los votos, sin embargo, también es posible comprobar que los mismos no fueron determinantes en el resultado de la votación, pues las diferencias no son iguales o mayores entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar.
Respecto a la casilla 2374 C1, los enjuiciantes se duelen de que existen irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, al respecto, este juzgador subsano tal irregularidad con el acta de llenado y armado de paquetes electorales que obra a fojas 0054, de donde se extrajo el número de boletas entregadas para el día de la jornada que era de 596.
3.- En las casillas 2375 C1, 2376 B y 2377 C1, se advierte que existe error en el rubro de votación total emitida, ya que en la primer y tercer casilla existe la diferencia de un voto, a lo cual este Tribunal se dio a la tarea de subsanar el mismo, con la respectiva acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de la votación obtenida por cada uno de los partidos contendientes el día de la jornada electoral. En cuanto a la segunda, se subsano de igual manera, toda vez que fue omitida por los funcionarios de casilla.
No pasa inadvertido, que con respecto a las casillas, 2375 C1, y 2376 B, los recurrentes se duelen que existen inconsistencias asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, al respecto este juzgador subsano tal irregularidad con el acta de llenado y armado de paquetes electorales que obra a fojas 0052.
Asimismo, se señala que existen, “1” error en la casilla 2375 C1 y en la 2376 B es de “55”, entre los tres rubros principales, sin embargo tales diferencias entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares es de 7 y 78 respectivamente, por tanto es posible corroborar que los mismos no resultan en modo alguno determinantes en el resultado de la votación. En consecuencia no es posible declarar la nulidad de la votación en las casillas atinentes.
Finalmente, debe considerarse que las inconsistencias e irregularidades menores que se cometen en contravención a las disposiciones legales, aun cuando sean probadas, no pueden ni deben afectar la validez de actos válidamente celebrados que por su propia naturaleza pertenecen a un estrato superior que merece su preservación por encima de violaciones intrascendentes, como lo es el sufragio ciudadano, ejercido en cumplimiento de un derecho y obligación consagrado por la ley.
Pretender que las violaciones o imperfecciones menores a la normatividad electoral afecten la votación válidamente recibida en casilla, haría nugatoria la prerrogativa ciudadana de ejercer el sufragio. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que en seguida se cita:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores el que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídicoelectoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados
Resuelto en sesión del 21 de septiembre de 1994
Por Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado
Resuelto en sesión de 29 de septiembre de 1994
Por Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94
Resuelto en sesión del 29 de septiembre de 1994
Por Unanimidad de votos.
Por tanto, este Tribunal, ha sostenido que para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error advertido revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Por consiguiente este Tribunal arriba a la conclusión de que no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.
Habiendo analizado la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por los actores, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.
SEXTO.- Los actores invocan la causal de nulidad establecida en el artículo 298, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, consistente en: “existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
Las hacen valer respecto de la votación recibida en las casillas, que son las siguientes: 2373 B, 2373 C1, 2374 B, 2374 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2376 C1, 2377 B, 2377 C1.
En su escrito de demanda el actor manifiesta que:
“…
EN LA SECCION 2373 BASICA.- En el acta de Jornada electoral para ayuntamientos la mesa directiva de casilla recibió 589 boletas y comparando con el acta de Jornada Electoral para diputados se encuentra asentadas 598, por tanto existe una diferencia entre uno y otro, diferencia que no debía existir ya que en ambas legislaciones debía ser el mismo número, y que suponemos la diferencia están en las urnas municipales.
EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 598, cifra que no coincide con el numero (sic) que se asienta en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo que es de 588 en ambas.
EN LA SECCIÓN 2374 BASICA.- la suma de las boletas inutilizadas con las boletas extraídas de la urna, según el acta de escrutinio y computo, es de 598 boletas, por tanto es diferente con las boletas recibidas en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y computo que es de 596; además la suma total del (sic) las boletas y/o resultados en el acta de escrutinio y computo es de 379 y no el de 380 como se encuentra asentado en el acta, por lo tanto no es coincidente con la lista nominal de ciudadanos que votaron.
EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla electoral fue de 597 y la cifra asentada en el acta de la jornada electoral es de 553; también el número asentado con el total de boletas recibidas en el acta de escrutinio y computo es de 596, número que no coincide con el acta de jornada electora (sic), así como con el numero de boletas que emitió el Consejo; por otra parte la suma de las boletas inutilizadas con las extraídas de las urnas suman 597, por lo que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral, al inicio de la jornada electoral; y la cifra de la lista nominal de los ciudadanos que votaron son de 388, por lo que no coincide con la votación total emitida que es de 390, ni con las cifra que anteriormente se describen.
EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 2.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 597, y las boletas recibidas y sentadas en el acta de jornada electoral es de 3557; y tampoco coincide con el total de boletas recibidas según el acta de escrutinio y computo, ya que es de 595; y tampoco es coincidente con la suma de las boletas inutilizadas, y las boletas extraídas que dan como resultado 595, con las recibidas en el acta de jornada electoral, así como las emitida por el consejo.
EN LA SECCIÓN 2375 BASICA.- Las boletas electorales que el consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 boletas y las boletas recibidas y asentadas en el acta de la jornada electoral fue de 632;
EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 y el número de boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral que es de 636, tampoco hay concordancia con el acta de escrutinio y computo que es de 632, por otra parte la suma del total de boletas sobrantes o inutilizadas con las extraídas de la urna es de 632, número que no coincide con el acta de jornada electoral ni tampoco coincide con las emitida (sic) por el consejo, pero además el número total de boletas de resultados en el acta de escrutinio y computo, que fueron asentadas no es el correcto, ya que el número es de 380 y no de 379.
EN LA SECCIÓN 2376 BASICA.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 761, número que no coincide con el de las boletas recibidas y que se asentaron en el acta de Jornada electoral que es de 750, y en el apartado de boletas recibidas en el acta de escrutinio y computo no se asentó cifra alguna, además la suma de boletas inutilizadas con la suma de las boletas extraídas de la urna fue de 706, no es coincidente con el número de boletas que emitió el Consejo, ni con las asentadas en el acta de la Jornada electoral; por otra parte el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal es de 717, cifra que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna; por otra parte la suma total de las boletas no esta asentado en el acta de escrutinio y computo y tampoco la suma total de las boletas emitidas, sin embargo haciendo la suma con los números que aparecen en el acta de escrutinio y computo nos da como resultado de 494, cifra que tampoco coincide con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal siendo esto de 717 y haciendo la suma con las boletas inutilizadas no coincide con el total de boletas recibidas en el acta de jornada electoral.
EN LA SECCION 2376 CONTIGUA 1.- De la suma de las boletas inutilizadas mas el total de las boletas extraídas, no es igual al de las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral.
EN LA SECCION 2377 BASICA, en el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra asentado el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, y la suma del total de boletas extraídas de la urna, con las boletas sobrantes o inutilizadas da un total de 470, no es coincidente con el total de boletas recibidas que es de 477, ni las emitidas por el Consejo.
EN LA SECCIÓN 2377 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asigno en el armado de paquetes, para esta casilla es de 477, cifra que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en las actas de la jornada electoral, ni con la del escrutinio y computo que fue de 476, además de la suma de las boletas inutilizadas co la de las boletas extraídas de la urna ese de 479, número que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral ni del escrutinio y computo, i por las emitidas por el consejo; el número asentado en el recuadro de votación total emitida del acta de escrutinio y computo es de 318, siendo el correcto de 319, por lo que sumados, con las boletas sobrantes da un total de 479, mismo que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en el acta de jornada electoral.
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, expuso lo siguiente en relación con esta causal:
“…
De los agravios que manifiesta resultan improcedentes e infundados toda vez que en Sesión Ininterrumpida del Cómputo Municipal, en ningún momento fundo y motivo su petición de acuerdo al artículo 270 del Código Electoral del Estado de México por lo que sus intervenciones no se apegaban a la realidad de lo que sucedía en la sesión ya que ningún paquete electoral presentó ninguna alteración al momento de tenerlos a la vista ante los integrantes del Consejo Municipal. Respecto a los resultados obtenidos por los Partidos Políticos y Candidatura Común son resultados fidedignos los contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las quince mesas directivas de casilla que integran este municipio, solo basta con verificar las actas de escrutinio y cómputo, las actas de la Jornada Electoral en la que están la (sic) firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante cada una de las mesas directivas de casilla, manifestando su conformidad además de los agravios que pretende hacer valer el Partido del Trabajo son improcedentes toda vez que son actos involuntarios y errores aritmeticos (sic) minimos (sic) que no afectan los resultados de la votación obtenida por los Partidos Políticos y Candidatura Común por parte de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, ya que asumen una responsabilidad de manera voluntaria, sin ser expertos en materia electoral y sin tener ningún interes (sic) político.
Por último, el tercero interesado en su escrito de compareciente argumentó:
“…
Como se puede apreciar, en el caso de las casillas 2373 BÁSICA, 2373 CONTIGUA 1, y 2376 CONTIGUA 1, 2377 B, no se registran errores en el cómputo de los votos, pues no reporta ninguna inconsistencia numérica al comparar los datos consignados en los rubros fundamentales del procedimiento de escrutinio y cómputo, en su caso, la omisión en el asentamiento de alguno de los datos que corresponden a los rubros de “ciudadanos que votaron” o de “boletas sacadas de la urna”, carece de relevancia en la medida en que la “votación total” coincide plenamente con la cifra que si fue asentada en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, según el caso, al rubro de “ciudadanos que votaron” o, con el de “boletas sacadas de la urna”; en su caso, frente a la omisión en el asentamiento de los datos correspondiente a los rubros fundamentales de referencia, la suma de los resultados de la votación, coincide plenamente con el producto de restar a las “boletas recibidas” las “boletas sobrantes”, Razón por la cual, las omisiones en el asentamiento de datos, se encuentra subsanada, para los efectos del estudio de la presente causal, con los datos que reportan los rubros auxiliares de “boletas recibidas” y de “boletas sobrantes, tal y como se expuso en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, por lo que resulta evidente lo infundado de la pretensión de nulidad propuesta por la accionante en lo que ve a estas casillas.
En torno a las casillas 2374 BÁSICA, 2374 CONTIGUA 1, 2374 CONTIGUA 2, 2375 BÁSICA, 2375 CONTIGUA 1 y 2377 CONTIGUA 1, debe señalarse que si bien es cierto que los datos que registran las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enumeradas ponen en evidencia diferencias menores en los rubros fundamentales que integran las mencionadas actas o que, en ciertos casos, se omitió llenar el espacio de alguno de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo destinados para consignar a los “ciudadanos que votaron” o las “boletas sacadas de la urna”, dichas omisiones deben considerarse menores e intrascendentes para afectar la validez de los resultados de la votación pues, en su caso, al comparar el rubro de “votación total” con los datos asentados en los rubros de “boletas sacadas de la urna” y/o el de “electores que votaron” y/o con el producto de restar a las “boletas recibidas”, las “boletas sobrantes” (valor que corresponde al rubro de boletas utilizadas) se aprecia tan solo inconsistencias de menor entidad numérica a la diferencia de votos que existe entre el primero y segundo lugares de los contendientes, de lo que se sigue, que tales inconsistencias numéricas no resultan determinantes para el resultado de la votación, conforme al criterio obligatorio consignado en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJ 10/2001, antes invocada.
En la casilla 2376 BÁSICA, si bien tienen inscritos, en algunos de sus rubros, cantidades que resultan dispares al ser comparadas con aquellas con las que ordinariamente deben guardar una relación de identidad o congruencia, también es cierto que en aplicación a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, se puede afirmar que dichas inconsistentes obedecen indudablemente a errores de apreciación de los funcionarios de casilla, quienes seguramente anotaron esas cantidades bajo un estado de confusión respecto de los datos específicos que en cada caso debía asentarse en el acta respectiva, pues no se debe pasar por alto, que los ciudadanos que el día de la jornada electoral participan como funcionarios de casilla, no constituyen un órgano profesional que en forma permanente realice esas actividades, sino los ciudadanos comunes que de buena fe acceden a participar de la importante función de recibir la votación durante las jornadas electorales, circunstancias las anteriores que provocan que en algunos casos se registren este tipo de inconsistencias en el llenado de las actas electorales, pero que no representan elementos suficientes para que se ponga en duda la autenticidad de los resultados de la votación, máxime que, como en el caso de las casillas indicadas sucede, al omitir el examen de dichas actas, soslayando los datos que aparecen como irracionales, se aprecia la inexistencia de errores o los prevalecientes no resultan determinantes para el resultado de la votación; por ende, no actualizan los elementos que integran la causal de nulidad que nos ocupa.”
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
e) Que pongan en duda la certeza de la votación;
f) Que dicha duda sea evidente; y
g) Que sean determinantes para el resultado de la votación;
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, como por ejemplo que no se hubiese entregado copia legible de las actas de casilla al respectivo representante del partido político impugnante, evidentemente se estará en presencia de una violación a la ley, pero que no reviste la característica de gravedad, ya que ello no puede afectar en forma alguna la validez de los sufragios emitidos, sino que, en todo caso se trata de una irregularidad intrascendente; por el contrario, se estará en presencia de una irregularidad grave que afecta el resultado de la votación, cuando por ejemplo, a simple vista las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo sean notoriamente diferentes a las que consten en el acta de la jornada electoral.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, cabe formular los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
d) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio durante la jornada electoral.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla durante la jornada electoral; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral”, se debe entender a aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
e) En relación con el extremo relativo a que pongan en duda la certeza de la votación, debe advertirse que el mismo se refiere a que la votación no se recibió atendiendo al principio de certeza que rige a la función electoral.
El vocablo certeza según el diccionario LAROUSSE, es: “conocimiento cierto, evidencia y seguridad, obrar con certidumbre”; entonces, poner en duda la certeza de la votación, se debe interpretar como la existencia de incertidumbre o falta de confiabilidad en los resultados que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo.
f) En cuanto a que la duda respecto de la certeza de la votación sea evidente, la misma se actualiza cuando del conocimiento simple de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente desconfianza respecto al resultado de la votación, teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua de la Real Academia Española define lo evidente como lo que es cierto, claro, patente y sin la menor duda.
g) Por ultimo, respecto del extremo consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, conviene precisar que se ha empleado, en la mayoría de los casos de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación, la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea igual o superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, cuando las irregularidades existentes pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza que rige la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
A continuación se estudiará la diferencia existente entre las cantidades asentadas en el rubro “TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS” y las que resulten de sumar las cifras relativas a los apartados “TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES” (QUE NO FUERON UTILIZADAS EN LA VOTACIÓN Y QUE FUERON INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO) y “VOTACIÓN TOTAL EMITIDA” de las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes, pues, independientemente de que en este último se consigna el total de sufragios emitidos a favor de cada partido político o coalición, de los candidatos no registrados y los votos nulos, del mismo puede deducirse la cantidad de boletas utilizadas para la emisión del sufragio en las casillas impugnadas.
De conformidad con lo anterior, se presenta un cuadro en el que se asentará el número de casilla impugnada (columna 1), el total de boletas recibidas en cada casilla (columna 2), el total de boletas sobrantes e inutilizadas (columna 3), el resultado del número de boletas recibidas menos boletas sobrantes. (columna 4), el valor correspondiente a la votación total emitida en dichas casillas (columna 5), la cantidad que resulte de sumar las cifras consignadas en las columnas 3 y 5 (columna 6), la diferencia existente entre el partido que obtuvo el primero y el segundo lugar (columna 7), la diferencia en boletas existentes (para efectos de la presente columna, se entenderá al valor positivo, como el número de boletas sobrantes; en tanto que el valor negativo se atenderá como el número de boletas faltantes), (columna 8); y, si el resultado entre las columnas 7 y 8 es determinante (columna 9).
Cabe señalar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, acta circunstanciada relativa al armado de paquetes electorales, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existieron las irregularidades aducidas por el actor. Probanzas a las que se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de documentales públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 326, 327 ambos fracción I y 328 párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
No. | CASILLA. | BOLETAS RECIBIDAS. | BOLETAS SOBRANTES. | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES. | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA. | SUMA COLUMNAS 3 Y 5 | DIFERENCIA ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DIFERENCIA EN BOLETAS | ERROR DETERMINANTE. |
1 | 2373 B | 589 | 217 | 372 | 372 | 589 | 97 | 0 | Sin error |
2 | 2373 C1 | 588 (589) | 221 | 368 | 367 | 588 | 54 | -1 | NO |
3 | 2374 B | 596 | 218 | 378 | 380 | 598 | 24 | +2 | NO |
4 | 2374 C1 | 596 (597) |
207
| 390 | 390 | 597 | 63 | 0 | Sin error |
5 | 2374 C2 | 595 (597) | 206 | 391 | 389 | 595 | 62 | -2 | NO |
6 | 2375 B | 632 (633) | 251 | 382 | 381 | 632 | 35 | -1 | NO |
7 | 2375 C1 | 632 (633) | 253 | 380 | 379 | 632 | 7 | -1 | NO |
8 | 2376 B | BCO (761) | 267 | 494 | BCO (494) | 761 | 78 | 0 | Sin error |
9 | 2376 C1 | 762 | 297 | 465 | 464 | 761 | 34 | -1 | NO |
10 | 2377 B | 477 | 138 | 339 | 332 | 470 | 18 | -7 | NO |
11 | 2377 C1 | 476 (477) |
160
| 317 | 318 | 478 | 6 | +1 | NO |
Del cuadro anterior, es de señalarse que el rubro de boletas recibidas se encontraba en blanco o con error, en algunas casillas, por lo que se procedió a subsanar los mismos con la copia certificada del Acta Circunstanciada de la Integración de los paquetes que contienen la documentación e integración electoral, misma que obra en autos visible a fojas 0052 – 0073 del expediente JI-006/2009, de la que se constata el número de boletas que le fueron asignadas a cada casilla electoral para la elección de miembros de Ayuntamientos.
Asimismo se subsanó el rubro de votación total emitida, que los funcionarios de casilla omitieron asentar en la casilla correspondiente, con el acta de escrutinio y cómputo al realizar la suma de la votación total emitida, por lo que en las columnas 2 y 5 del cuadro que a continuación se presenta, se encuentran en negrillas y entre paréntesis los datos subsanados.
Ahora bien del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:
a) Por lo que respecta a la casilla 2373B, contrario a lo aducido por los actores, respecto a que en el acta de jornada electoral para ayuntamientos, la mesa directiva de casilla recibió 589 boletas y comparada con el acta de jornada electoral de Diputados se encuentran asentados 598, en ese contexto, se resalta a los enjuiciantes que solamente existe un acta de jornada electoral para ambas elecciones, por lo tanto es material y jurídicamente imposible lo aducido por los mencionados; por otro lado del análisis de la citada acta se desprende que no existe tal diferencia en los rubros de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos y para la de Diputados, pues los mismos coinciden plenamente.
b) En relación con las casillas 2373 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 C1, y 2377 B. del cuadro de análisis se desprende que efectivamente faltan boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el 50 Consejo Electoral Municipal, con sede en Joquicingo, México.
Asimismo, no pasa por alto para este juzgador que en las referidas casillas y en la 2374 C1, se subsano el rubro de boletas recibidas, toda vez que fue una omisión de asentamiento de los funcionarios de casilla al no asentar el dato referido en el acta de escrutinio y cómputo, pues dicho rubro se obtiene al restar el número de folio menor al número de folio mayor y adicionar uno, en esas condiciones es claro que dichos funcionarios cometieron errores involuntarios al momento de contar las boletas, por lo cual al subsanar las inconsistencias detectadas es evidente que no existen diferencias de boletas alegadas por los inconformes.
Lo anterior desde luego son irregularidades, que no pueden calificarse como graves, pues no ponen en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. De cualquier forma, puesto que el valor jurídico tutelado es la certeza en el asentamiento de los datos en las actas electorales, y no las boletas faltantes, éstas no han sido previstas por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Ello es consecuencia de la diversa naturaleza de la boleta electoral con relación al sufragio, pues mientras aquélla es el documento oficial entregado al elector para la emisión del voto, éste es la marca que realiza el ciudadano en un solo círculo o recuadro que contenga el emblema del partido, coalición o candidatura común de su preferencia, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por esta razón, no es suficiente para anular la votación, por la diferencia que resulte entre el número de boletas recibidas y total de boletas existentes en la casilla al finalizar la jornada electoral, pues mientras las inconsistencias detectadas entre los rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo “Total de Boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos y en su caso de la urna de la elección de diputados”, “Total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral” y “Votación Total Emitida”, trascienden al resultado de la votación, las diferencias relativas a boletas faltantes no inciden en el mismo.
c) En relación con las casillas 2374 C1 y 2376 B, se aprecia que no existe diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla y el que resulta de sumar las boletas sobrantes a las utilizadas para la votación, el error más bien en que incurrieron los funcionarios de la primer casilla fue no haber sumado una boleta después, de restar el folio menor al folio mayor, y en la segunda el omitir dicho asentado. Por tanto, contrario a lo manifestado por el actor, existe plena certeza de que las boletas remitidas a las Mesas Directivas de las casillas analizadas, fueron utilizadas para la emisión del sufragio.
d) Respecto de las casillas 2374 B, y 2377 C1, del cuadro de análisis se desprende que efectivamente existe la inconsistencia del excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el 50 Consejo Electoral Municipal, con sede en Joquicingo, México.
Sin embargo, si bien lo anterior desde luego es una irregularidad, ella no puede calificarse como grave, pues no pone en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, es mínima pues en la primer casilla la diferencia es de 2 boletas y en la segunda de una, y la diferencia que ocuparon los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de 24 y 6, por tanto no fue determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, cabe aplicar la siguiente tesis de jurisprudencia por revalidación, de fecha diecinueve de marzo de 2009, por éste H. Tribunal; cuyo rubro y texto se insertan a continuación:
ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En consecuencia, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Lo anterior, aunado a que los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/61/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/76/2000. 19 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
TEEMEX.JR.ELE 01/09
Finalmente, siendo que el voto es el valor jurídico tutelado, pues en el mismo contiene la expresión de la voluntad ciudadana, las irregularidades relativas a boletas no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo cual, este Tribunal considera que, en el caso, no se actualizan los extremos de la causal invocada por el actor, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que del cuidadoso análisis del medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, señala además hechos que supuestamente constan en las hojas de incidentes, los cuales pretende hacer valer y configurar como agravios, esencialmente los siguientes:
1.- EN LA SECCION 2373 BASICA.-
“…
Incidentes y protestas presentadas ante las mesas directiva de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
- 8:45 hrs los Funcionarios de Casilla cometieron errores al registrar a los representantes.
- 12:20 hrs se presentó una persona con el logotipo del PAN.
- 12:50 hrs los representantes de partidos paramos la votación, por que el Presidente no decía en voz alta el nombre del votante.
- 13:40 El presidente de casilla desprendía las boletas antes de que viniera algún votante.
- 13:20 hors. el Presidente de Casilla opto por entregar las boletas al ciudadano votante con el folio de la misma y después desprendió dicho folio de la boleta.
- 14:30 El primer escrutador salió de su área y hablo con una persona de convergencia.
- 16:15 hrs. una persona se dirigió a votar y no apareció en la lista nominal (Joaquina Castelo).
- 17:07 hrs. una persona se dirigió a votar y no apareció en la lista nominal (Bonifacio Álvarez Acosta).
2.- EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 1.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
11:00 hrs. el presidente de la casilla no permitió que portáramos el pin o distintivo y nos dijo, que si no los quitábamos no se permitiría estar en la casilla.
PROTESTA.- 8:10 p.m, protesta por la anulación de 4 votos que a mi criterio son validos por que se ve la intención del voto.
3.- EN AL SECCIÓN 2373 CONTIGUA 2.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las meas directiva de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
10:00, 10:32, 10:33, (10:37 cuatro incidencias), por lo que en total son 7 incidencias de acuerdo a los recibos que el Secretario le dio a mis representados ya que arbitrariamente les recogió tanto copias como originales, situación que el Presidente del Consejo hizo caso omiso de abrir el paquete electoral para leer las incidencias.
4.- EN LA SECCIÓN 2374 BASICA.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
-En esta casilla no se le permitió presentar incidencias por parte del Secretario.
-PROTESTA.- Presento protesta sobre el escrutinio y cómputo y no regresaron su copia.
5.- EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 1.
“…
- 22:05 hrs. PROTESTA.- El representante del Partido del Trabajo presentó Protesta y el Secretario, recogió el original y copia de la misma y el Presidente del Consejo hizo caso omiso de abrir el paquete electoral para leer la protesta.
6.- EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 2.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
10:15 hs el Sr Vara Salazar José Quintín, intercambio las boletas de las urnas.
7.- EN LA SECCION 2374 EXTRAORDINARIA.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
-8:45 hrs. sucedió un incidente con el Sr. Edmundo Valdez discutiendo para tratar de tener el lugar de representante siendo suplente, dando órdenes de ser registrado, rehusando cambios.
-10:45 hrs. No se encontró el Nombre de una persona que retira inmediatamente.
-11:10 hrs. Se vuelve a repetir otra persona, ya que no se encuentra en la lista.
- una persona llamada Ángela Silva del Partido del Pan, continuamente esta acarreando gente y se queda a unos 10 metros de distancia, pero antes le dice y señas. (presento fotografías).
- todo el día estuvo acarreando gente el joven Luisito Miranda Cruz del partido del PRI.
- 10:30 Hrs. Vino a votar una persona de la tercera edad, que si se valía por si misma, venía acompañada de una joven y manifestó que la señora no podía valerse por si misma y que iba ayudar a votar, pero después nos percatamos que una vez que les dieron las boletas electorales la señora por indicaciones de la joven, se fue a votar por si sola o se aunque si podía votar y su voto fue inducido.
8.- EN LA SECCIÓN 2375 BASICA.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las meas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
A los representantes del partido no les dieron recibo de incidentes ni de protesta
- 15:00 hrs. Los partidos de coalición pedían la credencial del ciudadano para aclarar su nombre, antes de pasar a la casilla, ya que ellos contaban con una lista nominal, lo cual se le comunicó al Presidente de casilla y no hizo caso de lo cual hay fotografías que fueron tomadas en el momento preciso.
PROTESTA
-18:50 El presidente de la mesa directiva procedió a invalidar las boletas sin dar aviso a los representantes de partido el cual al preguntarle me contestó que no estaba facultado para informar y comento también que la representante del IEEM dijo que el IEEM no les permitía informar nada.
9.- EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 1.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
A los representantes del partido no les dieron recibo de incidente ni de protesta.
-A partir de las votaciones por indicaciones de la mesa directiva de casilla y el secretario del consejo de nombre Eusebio Gutiérrez Huertas, no permitió que los funcionarios de esa mesa directiva de casilla hicieran mención de los nombres de los electores y que se leyeran en voz alta para que los representantes de los partidos políticos no las escucharan, para poder corroborar con la lista nominal, como es debido ya que así lo indica el procedimiento de la votación de acuerdo al CEEM, lo cual manifestó nuestro desacuerdo e inconformidad.
- A las 13:00 hrs. Manifestó que los representantes de los partidos políticos de PRI y CONVERGENCIA estaban incitando a votar a favor de sus mismos partidos, por medio de señoras indicando el logotipo o emblema de su partido , lo cual está prohibido, hacer este tipo de acciones durante el proceso electoral.
- A las 17:08 hrs. hago de su conocimiento que el PRI estaba realizando artimañas conocidas como acarreo de gente, para que emitieran el voto a favor de su partido, esto se llevaba a cabo en la parte trasera del templo la iglesia católica, o sea a unos metros de la casilla.
- PROTESTA 9:25 hrs. Manifiesto de manera inconforme de cómo se dio el proceso de escrutinio del voto, debido que a consideración personal no fue lo indicado conforme lo marca el Código Electoral ya que no fueron mostradas las boletas electorales, violándose nuestras garantías individuales.
10.- EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 2.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
- A partir de que quise presentar mis escritos de inconformidad, el secretario negó recibírmelos argumentando que no era el indicado para recibirlos, que por eso había otras instancias para poderlo reclamar.
11.- EN LA SECCIÓN 2376 BASICA.
“…
Incidentes y protestas presentadas ante las mesas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
- En el transcurso de la mañana el presidente de la mesa de casilla no quiso dar los nombres de los votantes a los representantes de los partidos políticos.
- Frente a la casilla se encuentra un logotipo del PAN, en la rosticería.
- A los representantes del PT no los dejaron votar en esta mesa le dijeron que les iban a permitir votar aquí y no los quisieron registrar.
- PROTESTA faltaron dos boletas cuando contaron los folios.
12.- EN LA SECCION 2376 CONTIGUA 1.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
Pedimos de manera respetuosa que nos nombraran en voz alta el nombre de los votantes, y los funcionarios de casilla dijeron que no tenían autorización esto lo comentó la ciudadana que fungía en ese momento como personal de apoyo del IEEM.
-10:55 hrs. Se sorprendió a un representante del partido CONVERGENCIA haciendo señal del logotipo del mismo hacia la gente que votaran por él y el nombre del representante es el señor ABEL FUENTES mostrando el escudo para que voten por él.
-12:20 hrs. Se identificó propaganda del partido del PAN a un lado de la casilla y en frente de la misma en frente de la rosticería, tomando fotos de referencia, la propaganda es planilla completa.
-12:40 hrs. Se presentó un ciudadano con una playera de propaganda del PRI del candidato MARIANO SOLANO.
-14:15 hrs. Desde el inicio de la apertura de las casillas básica y contigua 1 hasta esta hora de jornada electoral el señor PASCUAL SEGURA CATALAN y su hija militantes del PRI, en ocasiones llevaban a los votantes a su casa después de sufragar, tratándose de 5 a 10 minutos aproximadamente para llevar a cada uno de los ciudadanos para pagar su voto, se le informó a la persona que fungí en esos momentos como personal de apoyo en la Junta Municipal Electoral del IEEM.
13.- EN LA SECCIÓN 2376 EXTRAORDINARIA.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
-8:00 hrs. Nos dimos cuenta que existen dos bardas del PRI pintadas como a 70 metros al oriente de la casilla y otra como 30 metros al norte, de las cuales existen fotografías que en su momento exhibiré, bardas que el PRI no quitó.
- 16:00 se suscitó un (sic) alteración del orden por parte del partido CONVERGENCIA a grado tal que tuvieron que intervenir miembros del consejo ya que hubo agresión verbal.
14.- EN LA SECCION 2377 BASICA.
“…
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
15.- EN LA SECCIÓN 2377 CONTIGUA 1.
“…
Incidentes y protestas presentadas ante las mesas directivas de casilla y no consideradas en Sesión del 8 de julio de 2009.
- 9:15 hrs. Se observó a tres personas votantes que se les dio boleta en la casilla básica y la depositaron en la contigua 1.
- 9:30 los integrantes de la mesa directiva no nos permitieron cotejar su lista nominal con la de mi partido.
- 10:30 hrs. Presenté escrito de incidentes manifestando el acarreo de votantes y no se me regresó copia de mi incidente.”
Al respecto la ley establece que el instituto político que interponga un medio de impugnación deberá precisar con claridad en qué consiste la causa de pedir, la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada, expresar un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta o indebida aplicación de la ley, así como explicar porqué los hechos aducidos violan los derechos del recurrente.
Si el impetrante se limita a expresar, apoyado en argumentaciones
especulativas o descripción generalizada hechos, la supuesta
infracción de preceptos normativos, sin identificar el daño o agravio
sufrido, es evidente que este juzgador no podrá realizar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia emitida bajo la clave S3ELJ 09/2002, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 204-205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. cuyo rubro y texto se insertan a continuación:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98
Resuelto en sesión de 28 de agosto de 1998
Por Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/200
Resuelto en sesión de 10 de agosto de 2001
Por Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001
Resuelto en sesión de 19 de diciembre de 2001
Por Unanimidad de votos.
Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 334 establece que al resolver los medios de impugnación establecidos en la ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Por esta razón es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos.
Ahora bien, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras manifestaciones genéricas e imprecisas realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad prevista en la ley. Ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, la presentación o construcción lógica de un agravio, debe precisar la lesión que provoca el acto o resolución impugnada, así como los motivos que lo originaron.
En consecuencia, del análisis de los hechos narrados por el inconforme en su escrito de demanda, no se pueden deducir claramente los agravios, pues se limita a describir situaciones generalizadas, no argüidas de manera clara y precisa, que señalen el daño o menoscabo sufrido, en conclusión estos hechos no pueden ser integradores de causales de nulidad. Tomando en cuenta que no existe claridad en la expresión de agravios es claro que al actor no le asiste la razón, por tanto no ha lugar a su pretensión.
SÉPTIMO.- En relación al agravio aducido por los actores, en el sentido de que solicitaron al Consejo Municipal Electoral de Joquicingo, México, en la sesión de ocho de julio de la presente anualidad, realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en el referido municipio, y que la petición les fue negada, motivo por el cual instan a esta jurisdicción a que se abran los respectivos paquetes, es de considerarse lo siguiente:
En el escrito de demanda, se asienta que le causa agravio:
A).- “… la negativa unilateral del Presidente de abrir los paquetes electorales, a efecto de verificar los votos nulos, coartando el derecho a mi representado y demás partidos políticos, donde claramente existen violaciones al artículo 270 fracción II inciso a) numeral 3, donde se especifica que el Consejo Municipal realizará nuevamente el escrutinio y cómputo de votaciones recibidas en una casilla cuando existan objeciones fundadas”… 3. cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar de la votación”, y como se aprecia de las cifras anteriores existen los supuestos, nulidad de elecciones.
Además del acta de cómputo municipal se aprecia que la votación para el PRI es de 1561 y para el PT es de 1395, cuya diferencia es de 166 votos, cantidad inferior a la que arroja los votos nulos, que es de 238; por lo tanto es de nulificar la elección que se impugna.
[…]
Al respecto la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado manifiesto lo siguiente:
“Los agravios que manifiesta el inconforme resultan inoperantes e infundados toda vez que en Sesión ininterrumpida del Cómputo Municipal, en ningún momento fundo y motivo su petición de acuerdo al artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, por lo que sus intervenciones no se apegaban a la realidad de lo que sucedía en la Sesión ya que ningún paquete electoral presentó ninguna alteración al momento de tenerlos a la vista ante los integrantes del Consejo Municipal…”
El Tercero Interesado, manifestó lo siguiente:
“… Igualmente, lo inatendible de la pretensión de apertura de paquetes electorales formulada por el Partido del Trabajo, deriva del hecho de que la promovente, en ningún momento alude ni demuestra que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 270 del Código Electoral local, la representación del Partido del Trabajo ante la autoridad responsable, con independencia de su procedencia o no, haya objetado fundamentalmente los resultados consignados en las actas contabilizadas durante la sesión del computo municipal correspondiente, pues en esas condiciones, debe concluirse la improcedencia del juicio de inconformidad que nos ocupa, pues no se somete ante ese H. Tribunal la resolución de una controversia entre la accionante y la autoridad señalada como responsable, pues lo que pretende, es que esa autoridad jurisdiccional realice actos que corresponden ordinariamente a la autoridad administrativa, siempre que se colmen los presupuestos previstos en la ley para ese fin, razón por la cual, si la aquí demandante no hizo valer en tiempo y forma su petición de apertura de paquetes electorales ante la autoridad administrativa electoral competente, entonces, cabe concluir, que en el caso concreto no se surte ninguno de los presupuestos de procedencia del Juicio de Inconformidad Previstos en el artículo 302 bis del Código Electoral del Estado de México, razones anteriores, por las que se solicita respetuosamente a ese H. Tribunal, se sirva DESECHAR DE PLANO, el juicio de inconformidad sometido a su consideración”.
Cabe recordar que los casos para que se proceda a la apertura de los paquetes electorales, están previstos en el artículo 270, fracciones II y VI del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
Artículo 270.- Iniciada la sesión en ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos. El Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamientos, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
…
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes.
El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla cuando existan objeciones fundadas.
Se considerará objeción fundada en los siguientes casos:
a) Los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo.
1. No coincidan o sean ilegibles;
2. El total de boletas extraídas de las urnas no coincida con el número de total de los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; y la diferencia sea determinante para el resultado de la casilla;
3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación;
4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político o coalición.
b) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo.
c) Que existan alteraciones evidentes en los distintos elementos de las actas, que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
(…)
VI. Si de la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Cuando al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, y exista indicio de que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partidos con las que obran en poder del Consejo.
También deberá realizarse un nuevo recuento, cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el municipio.
Conforme a lo establecido en los tres párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea concluido antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
Quien presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
Ahora bien, en efecto, como lo afirman los actores, obra en autos a fojas 73 - 103, el Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Municipal, que señala lo siguiente:
“… CUARTO PUNTO…
“…EN USO DE LA PALABRA EL C. ADALBERTO CEDILLO VARGAS REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO SOLICITO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO QUE LE DIERA LECTURA AL OFICIO QUE LE HABIA ENTREGADO AL RESPECTO EL PRESIDENTE QUE LE IBA A DAR LECTURA HASTA EL PUNTO SEIS DEL ORDEN DEL DIA…”
“… SEXTO PUNTO…
“… EN USO DE LA PALABRA EL C. ADALBERTO CEDILLO VARGAS REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO SOLICITO QUE SE REALIZARA EL ESCRUTINIO Y COMPUTO VOTO POR VOTO EN CADA UNA DE LAS CASILLAS QUE INTEGRAN EL MUNICIPIO …”
… EL C. ADALBERTO CEDILLO VARGAS REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO NUEVAMENTE SOLICITO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO QUE DIERA LECTURA AL ESCRITO QUE LE EXPIDIO AL RESPECTO EL C. GUALBERTO MICHUA LOPEZ REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MENCIONO QUE EXISTIERON MUCHAS IRREGULARIDADES Y QUE NO SE ASENTARON EN EL ACTA Y QUE HUBO MUCHO MAQUILLAJE Y FALTO QUE ESTE PROCESO SEA MAS TRANSPARENTE, ESTO AFECTA EL BENEFICIO DEL MUNICIPIO.--------POSTERIORMENTE EL PRESIDENTE DIO LECTURA AL ESCRITO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO DONDE DESCRIBIO LAS IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTARON EN LAS CASILLAS MISMAS QUE SOLICITO QUE SOLITO QUE SE ME PUNTUALIZARAN EN CADA UNA DE LAS CASILLAS CORRESPONDIENTES, …
POSTERIORMENTE EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO SOLICITO QUE ANALICEN LA SITUACIÓN Y EL ESCRITO PRESENTADO, YA QUE NO SON CAPRICHOS PERSONALES SI NO QUE ES CON EL OBJETO QUE LA ELECCIÓN SEA MÁS TRANSPARENTE Y PREGUNTO QUE SE IBA HACER CASO DEL ESCRITO PRESENTADO AL RESPECTO EL PRESIDENTE MENCIONO QUE ESTE CONSEJO SE IBA A BASAR EN LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 270 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.---
…”
Así las cosas, este Tribunal considera que la solicitud formulada en el sentido de que se realice la apertura de los paquetes electorales que se requirió en la sesión de cómputo municipal expresando objeción fundada para ello, es inatendible, toda vez que de la lectura del acta circunstanciada arriba citada, se desprende que la objeción fundada expresada por el actor como sustento de su solicitud, consistió sustancialmente en su consideración de la existencia de irregularidades, mismas que se concreta a señalar con un escrito que fue presentado y leído por el Presidente del Consejo, mismo que no fue descrito en el acta de la referida sesión.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por los actores, el actuar de la autoridad responsable estuvo conforme a derecho, ya que no ha lugar a realizar la apertura de los paquetes electorales, conforme lo había pretendido hacer valer el recurrente al momento de realizar el cómputo municipal, toda vez que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 270 del Código de la materia.
En los escritos de demanda de los incoantes, mencionan también que solicitaron la apertura de dichos paquetes porque en algunos de los rubros de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no coinciden particularmente en los rubros de boletas recibidas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla para el día de la jornada electoral, así como el rubro de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal y falta de registro de algunas cifras en las actas de referencia, siendo que tales argumentos ya fueron estudiados en la presente sentencia, concretamente en los considerandos que anteceden, resultando infundados los alegatos aducidos por el actor, pues de su estudio resultó que no se actualizaron, en ninguno de los casos examinados, los extremos de las respectivas causales de nulidad invocadas, teniendo como consecuencia la confirmación de los resultados de la votación recibida en las casillas impugnadas, y que son las que el actor solicita su apertura.
Asimismo, hacen valer la anterior petición porque en su concepto se violentó el artículo 270 fracción II inciso a) numeral tres, que especifica que el Consejo municipal realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de votaciones recibidas en una casilla cuando existan objeciones fundadas; por esta razón los incoantes refieren que se actualizo la objeción número 3 de dicho precepto, pues aducen que del acta de cómputo municipal se aprecia que la votación para el PRI es de 1561 y para el PT es de 1395, cuya diferencia es de 166 votos cantidad inferior a la que arroja los votos nulos, que es de 238 por lo tanto es de nulificar la elección que se impugna.
En torno a los anteriores alegatos, se señala que carecen de sustento legal, pues si bien es cierto que dicho precepto establece como causa para que se abran los paquetes electorales y se proceda al recuento de votos, el hecho de que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados entre primero y segundo lugares en votación, también lo es que para proceder a dicha petición, los inconformes debieron señalar las casillas de repetición de escrutinio y cómputo, al momento de iniciar el procedimiento de cómputo de cada una de las mencionadas, dado lo anterior tomando en cuenta que a su consideración se actualizarían los requisitos de procedibilidad establecidos en el Código de la materia.
Ahora bien, los inconformes alegan en sus respectivas demandas, que las cifras a comparar entre los candidatos que ocuparon las dos primeras posiciones, eran menores que los votos nulos, y hacen hincapié que en el acta de cómputo municipal se aprecia que la votación para el PRI es de 1561, y para el PT es de 1395, cuya diferencia es de 166 votos, cantidad inferior a la que arroja los votos nulos, que es de 238, por lo tanto es de nulificar la elección que se impugna. Al respecto, este órgano jurisdiccional les hace la aclaración a los incoantes, que se encuentran confundidos, pues la apertura de paquetes y el recuento de votos, no son aplicables en el presente caso como lo pretenden hacer valer en sus demandas, ya que son dos figuras jurídicas electorales, totalmente distintas, cuyo procedimiento y requisitos deben seguirse conforme a la ley comicial.
No obstante lo anterior, este Tribunal procedió a realizar el análisis en cada una de las casillas, de si procede actualizarse el nuevo escrutinio y cómputo, de las cuales, únicamente tiene lugar en las casillas 2375 C2 y 2377 C1, tal y como se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo respectivas. Sin embargo, tal y como se advierte en el acta de la sesión de cómputo municipal, los representantes de los partidos políticos impugnantes no expresaron objeción fundada, sobre la base del supuesto de apertura consistente en la existencia de un mayor número de votos nulos respecto de la diferencia de votos obtenidos por los candidatos que ocuparon las dos primeras posiciones; pues únicamente las hizo valer en dicha sesión como irregularidades, por supuestas inconsistencias numéricas relacionadas con el número de boletas asignadas a dichas casillas en relación a las boletas sobrantes y a la votación emitida, mismas que fueron analizadas en el considerando quinto de esta sentencia.
No obstante lo anterior, también es importante señalar que para proceder al recuento de votos, como lo pretenden hacer valer los actores, cabe mencionar lo siguiente;
Las causas que pueden motivar la procedencia del recuento de sufragios, se entenderá que “existe error evidente” cuando en las actas de escrutinio y cómputo la simple comparación entre los rubros fundamentales que la conforman arrojen alguna inconsistencia. No se considerará que existe el mencionado error evidente en aquellos casos en que el rubro de “boletas” depositadas y extraídas de la urna" aparezca en “blanco” se asiente la cifra "cero", siempre que coincidan las cantidades anotadas en los correspondientes a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", por ser éstos los que por referirse a votos deben guardar concordancia.
A partir de que en el procedimiento electoral el principio de certeza debe prevalecer en todas sus etapas, se ha estimado que el Consejo Municipal Electoral debe realizar oficiosamente esa labor cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, cuando existan discordancias en las cifras relativas a los rubros de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", incluidos quienes sufragaron con sentencia del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, quienes aparezcan en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; "votación total emitida" y “boletas”depositadas y extraídas de la urna", con la excepción apuntada en párrafos precedentes respecto de este último, esto sin perjuicio de que, de no hacerlo, los partidos políticos estarán en posibilidad de impugnarlo en el eventual recurso de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación.
Lo anterior se sustenta en que el objeto primordial del cómputo municipal, es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el municipio, y precisamente, en el acta de cómputo municipal de cada elección.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, porque no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, justificando que el propio Consejo verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación. Situación diversa se presenta, cuando los errores aducidos provienen de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, aspectos que se consideran irrelevantes en los cómputos distritales, porque no producen efecto sobre el resultado, en cuyo caso, lógicamente es indispensable que los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten dicho recuento. En consecuencia, cuando tal petición es soslayada, resultará improcedente elevarla en un momento posterior.
Por tanto, resulta improcedente ordenar el recuento total respecto de las casillas que vienen a impugnar los actores, en atención a que no puede estimarse que existe error evidente, cuando el rubro de "boletas depositadas y extraídas de la urna" aparezca en blanco o se asiente la cifra "cero", siempre que sean coincidentes las cantidades anotadas en los de "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", por ser éstos los que deben guardar concordancia al estar referidos a votos; de ahí que el rubro en cuestión pueda ser subsanado o superada la omisión con los datos consignados en estos dos últimos.
Ahora bien, es importante señalar que por Acuerdo número CG/142/2009, de fecha cinco de julio del año en curso, el Consejo General, aprobó en sesión permanente los “Lineamientos para la realización del recuento de votos en la totalidad de las casillas, por los Consejos Distritales y Municipales para el Proceso Electoral 2009”.
De dicho acuerdo se desprende que son tres los supuestos bajo los cuales puede proceder el recuento de votos en la totalidad de las casillas:
A) PETICIÓN EXPRESA INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDO EL CÓMPUTO RESPECTIVO.
Si como resultado del Computo respectivo, se desprende que la sumatoria refleja que la diferencia entre la fórmula o planilla presunta ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en la votación es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito o municipio, según corresponda, y existe la petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo respectivo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento en el cómputo municipal.
De encontrarse en el supuesto, podrá solicitar el recuento total el representante de cualquiera de los representantes de los partidos políticos que postularon una formula o planilla común, cuando ésta hubiese obtenido la votación con una diferencia igual o menor a un punto porcentual respecto de la votación obtenida por la fórmula o planilla presunta ganadora.
B) PETICIÓN EXPRESA AL INICIO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL O MUNICIPAL.
El Consejo respectivo deberá llevar a cabo el recuento de votos en la totalidad cuando el representante del partido político o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados exprese su petición al inicio de la sesión respectiva, siempre que exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito o municipio. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación, ante el Consejo, de la sumatoria de los resultados por partido o coalición consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito o municipio, apoyadas en la coincidencia de todas las actas en poder del partido o coalición con las que obran en poder del Consejo respectivo.
C) PETICIÓN EXPRESA DE PARTIDO POLITICO QUE DE ACUERDO CON EL CÓMPUTO QUE CORRESPONDA, NO OBTUVO EL SEGUNDO LUGAR, PERO LA DIFERENCIA ENTRE SU VOTACIÓN Y LA DEL PARTIDO QUE OBTUVO EL PRIMER LUGAR ES IGUAL O MENOR A UN PUNTO PORCENTUAL.
También deberá realizarse un recuento total cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos o coaliciones que, aun cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencia entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual de la votación válida emitida en el distrito o municipio; para el caso de que sea una fórmula o planilla común la que ocupe el segundo lugar en votación, la petición expresa del recuento podrá formularla cualquiera de los partidos políticos que la postularon.
En el caso concreto, este Tribunal procedió a establecer la diferencia porcentual entre los Partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, que de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia, el procedimiento es el siguiente: Del resultado de la votación total emitida en la elección del ayuntamiento de Joquicingo, México, que es de 5798 votos, cantidad que representa el 100% de la votación en dicho municipio, misma a la que se le resta los votos nulos que son 238 se obtiene la cantidad de 5560 correspondiente a la votación valida emitida, ahora bien, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 301, por lo que esta cantidad representa el 5.413 porciento respecto de la votación válida emitida lo que queda demostrado que contrario a lo aducido por el actor, dicha cifra fue mucho mayor al porcentaje establecido en la ley para llevar a cabo el recuento de votos de las casillas impugnadas.
En consecuencia, al quedar desvirtuadas las alegaciones que como objeción fundada pretendieron hacer valer los actores para sustentar la apertura de paquetes, y el recuento de votos, su solicitud es inatendible y el agravio en estudio INFUNDADO.
OCTAVO. Finalmente, los actores hacen valer en su escritos de demanda la nulidad de la elección a la luz de la valoración en su conjunto de las disposiciones aplicables en materia de nulidades previstas en los artículos 298, fracción IX y XII y 299, fracción VI del Código Electoral del Estado de México, que constituyen de forma integral violaciones a los principios constitucionales por existir irregularidades durante la etapa de la preparación de la elección.
El actor manifiesta lo siguiente:
“…DE LA PARCIALIDAD DEL CONSEJO
También causa agravios al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, las diversas violaciones a la Ley Electoral, por parte de los Integrantes de las mesas Directivas de Casilla, en contra del Proceso Electoral para la elección de Ayuntamientos, aunado a que el Consejo Municipal no dio atención a los requerimientos que se le hizo durante la Jornada Electoral, actuando de manera totalmente parcial e injustificada contra el Proceso, ya que su función era la de coadyuvar en el desarrollo de la jornada, situación que no fue así.
Causa agravios a mi Representado los resultados que arrojan las cifras de boletas que el Consejo entregó a los Presidentes de las Mesas de Casilla y que en mucho de los casos no es coincidente.
Causa agravios las cifras plasmadas en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden el número de boletas de entre una y otra, así como la inconsistencia entre la suma de las boletas extraídas de las urnas con la suma de las boletas inutilizadas, con el resultado el total de la votación emitida, con la plasmada en las actas de jornada electoral, ni con la de escrutinio y cómputo.
Causa agravios la diferencia entre las cifras plasmadas en el acta de escrutinio y computo con la lista nominal correspondiente a cada casilla electoral.
Causa agravios el Heber hecho caso omiso de nuestros incidentes y protestas hechas en las mesas directivas de casilla las cuales no fueron analizadas en la Sesión Ininterrumpida de computo municipal del 8 de junio del 2009”.
“…DE LA ACTITUD UNILATERAL DEL PRESIDENTE DE CONSEJO
Causa agravios el tinte partidista con que se condujo el Presidente del Consejo y violando el artículo 124 párrafo tercero, ya que en Sesión ininterrumpida del 8 de julio, a petición del representante del Partido de la Revolución Democrática de abrir los paquetes electorales para verificar tanto los errores aritméticos en las actas antes citadas, como de los incidentes, de protesta y votos nulos, el Presidente del Consejo procedió abrir un paquete electoral sin acuerdo de los demás integrantes del Consejo, para luego cambiar de opinión a indicaciones de la representante del PRI, situación que no se asienta en acta de Sesión, pero que se encuentra en video que presento y adjunto a la presente.
Causa agravio la omisión por parte del Presidente del Consejo de realizar un estudio detallado de las inconsistencias en las cifras aritméticas que se encontraban en cada una de las actas de Jornada y Escrutinio y Cómputo, para determinar en consenso y votación con los integrantes del Consejo Municipal, tal determinación.
Causa agravios la actitud Arbitraria y Unilateral por parte del Presidente del Consejo, en tomar decisiones determinantes en ese proceso Electoral, tendiente a beneficiar la candidatura del Partido Revolucionario Institucional, como se desprende del acta de Sesión Ininterrumpida del 8 de julio de 2009, ya que en dicha sesión no se llevó a cabo el procedimiento que establece el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en el escrito presentado por mi representado en esa fecha momentos antes de la sesión ininterrumpida, se demuestra que existían inconsistencias en las cifras referentes a la votación de todas y cada una de las casillas del Municipio e Joquicingo, México. En este orden de ideas el presidente del consejo no escuchó las peticiones de los representantes de los partidos acreditados ante ese consejo, en el sentido que se deberían de abrir los paquetes ya que era evidente que habían en un cien por ciento de irregularidades en los resultados de cada casilla electoral, y sólo escucho la petición de la representante propietaria del PRI, al manifestar ésta que si bien era cierto que estaban mal las cifras también era cierto que las sumas habían sido hechas por humanos y que es de humanos cometer errores, cuestionamiento que fue apoyado por el consejero, en perjuicio del proceso) observación que el presidente acató al instante sin el consenso del consejo, violando también el precepto legal 124 párrafo tercero, del código multicitado, como lo acredito con el acta antes referida y con la prueba técnica de video que posteriormente enunciaré.
Es claro que actuaciones como la de los Funcionarios de Casilla y del Consejo Municipal tuvieron tinte partidista para desequilibrar el Proceso a favor de un interés políticos.
Causa agravios la manera arbitraria y unilateral del Presidente en la toma de decisión de no abrir los paquetes electorales para hacer saber las incidencias y protestas de los partidos y en especial del partido que represento, haciendo caso omiso de las incongruencias que tenían las actas desde la del 21 de julio donde asignaron el número de folios para las mesas de casilla que no es coincidente con el que los Presidentes de Casilla recibieron como se acredita con las actas de jornada electoral, también en casi todas las cifras que arroja el acta de escrutinio y computo, y además con los resultados aritméticos que realizaron dentro de las sesión del 5 de julio de 2009.
Además en Sesión del 8 de julio de este año el Presidente no leyó nuestros escritos de incidentes y protestas que se ingresaron ante las Mesas Directivas de Casilla por parte de nuestros representantes de partido acreditados ante mesa directiva de casilla, faltando al artículo 220, 235 y 270 fracción III, IV y demás relativos y que lógicamente agreden el procedimiento.
Al respecto la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado manifiesto lo siguiente:
“Los agravios que manifiesta el inconforme resultan inoperantes e infundados toda vez que en Sesión ininterrumpida del Cómputo Municipal, en ningún momento fundo y motivo su petición de acuerdo al artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, por lo que sus intervenciones no se apegaban a la realidad de lo que sucedía en la Sesión ya que ningún paquete electoral presentó ninguna alteración al momento de tenerlos a la vista ante los integrantes del Consejo Municipal…”
El Tercero Interesado, manifestó lo siguiente:
“… que el juicio de inconformidad promovido, se basa en argumentaciones por demás subjetivas o en meras generalizaciones. Asimismo, la inconforme parte de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos, equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables y no vincula sus supuestos agravios con las pruebas aportadas, las que, en todo caso, no son aptas para demostrar los hechos afirmados. En tal sentido, se pretende resaltar los hechos falsos y lo infundado e inoperante de los agravios que hace valer la impetrante.
…
En el escrito de impugnación el demandante reclama que en el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas 2373 BÁSICA, 2373 CONTIGUA 1, 2373 CONTIGUA 2, 2374 BÁSICA, 2374 CONTIGUA 1, 2374 CONTIGUA 2, 2374 EXTRAORDINARIA 1, 2375 BÁSICA, 2375 CONTIGUA 1, 2375 CONTIGUA 2, 2376 BÁSICA, 2376 CONTIGUA 1, 2376 EXTRAORDINARIA 1, 2377 BÁSICA, 2377 CONTIGUA 1, existen inconsistencias en la relación que guardan la computación de votos y el número de boletas que, a su decir, fueron asignadas a cada una de las casillas instaladas en el municipio de Joquicingo, Estado de México. Derivado de lo anterior, la promovente pretende que ese H. Tribunal realice la apertura de los paquetes electorales de las casillas señaladas sin que en el caso concreto, se surtan los extremos del artículo 270 del Código Electoral del Estado de México para que se hubiese procedido a la apertura de que se trata.
Se estima que los agravios aducidos por el accionante resultan infundados en mérito de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se afirma la impertinencia de lo solicitado por el Partido del Trabajo, sobre la base de que la accionante no aportó junto con su escrito de demanda ni una sola prueba tendiente a demostrar el número de boletas que la autoridad administrativa electoral para la recepción de los sufragios el día de la jornada electoral.
Igualmente, lo inatendible de la pretensión de apertura de paquetes electorales formulada por el Partido del Trabajo, deriva del hecho de que la promovente, en ningún momento alude ni demuestra que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 270 del Código Electoral local, la representación del Partido del Trabajo ante la autoridad responsable, con independencia de su procedencia o no, haya objetado fundamentalmente los resultados consignados en las actas contabilizadas durante la sesión del computo municipal correspondiente, pues en esas condiciones, debe concluirse la improcedencia del juicio de inconformidad que nos ocupa, pues no se somete ante ese H. Tribunal la resolución de una controversia entre la accionante y la autoridad señalada como responsable, pues lo que pretende, es que esa autoridad jurisdiccional realice actos que corresponden ordinariamente a la autoridad administrativa, siempre que se colmen los presupuestos previstos en la ley para ese fin, razón por la cual, si la aquí demandante no hizo valer en tiempo y forma su petición de apertura de paquetes electorales ante la autoridad administrativa electoral competente, entonces, cabe concluir, que en el caso concreto no se surte ninguno de los presupuestos de procedencia del Juicio de Inconformidad Previstos en el artículo 302 bis del Código Electoral del Estado de México, razones anteriores, por las que se solicita respetuosamente a ese H. Tribunal, se sirva DESECHAR DE PLANO, el juicio de inconformidad sometido a su consideración.
En atención a lo anterior, este Tribunal Electoral de la entidad considera necesario establecer el marco teórico que circunscribe la nulidad de una elección. En este sentido, con el propósito de garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, procedimientos y resultados electorales, el derecho electoral mexicano, ha establecido diversas causas de nulidad como una consecuencia necesaria a la violación de las disposiciones electorales, en el entendido que no toda vulneración a una norma electoral produce los mismos efectos, sino que para determinar el grado de éstos habrá que atender a las consecuencias previstas constitucional o legalmente respecto de los actos irregulares susceptibles de ser anulados.
En efecto, pretender que cualquier infracción a la Ley comicial diera lugar a la nulidad de la elección, haría inútil el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva de los ciudadanos en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.
Toda vez que las elecciones convocan a todos los ciudadanos para realizar, en un solo día y con apego estricto en la ley, diversos actos desde diferentes escenarios, ya como electores, funcionarios de casilla, representantes de partido, observadores electorales, que conllevan a la expresión auténtica y libre de la voluntad ciudadana que habrá de trascender y constituirse en gobierno representativo.
Consecuentemente, la nulidad de una elección, se refiere a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, es decir, todos los votos emitidos en el universo de casillas instaladas en una demarcación (considérese municipio, distrito, estado o nación) que haya celebrado elecciones, así como revocar el otorgamiento de las constancias que se otorgaron a los candidatos ganadores.
Tomando en cuenta que las elecciones son actos colectivos y complejos, considerados de interés público, su nulidad sólo puede ser declarada, cuando se incumplan normas electorales cuya inobservancia vulnere de manera determinante aspectos esenciales de una elección; de tal forma que sólo debe decretarse cuando se acrediten plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista expresamente en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, y siempre que las inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para la subsistencia de la misma, ello tomando en cuenta el principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur.
La nulidad de una elección, tiene como fin garantizar de manera integral que la actuación de los actores políticos se conduzca dentro del marco de la ley, que no interfieran en la expresión libre e igual de la voluntad ciudadana e incluso que los resultados de la elección sean los ajustados a la realidad, por lo que contempla irregularidades que pueden suscitarse desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Así, los efectos de la nulidad de una elección, son eliminar las impurezas que pudieran revestir la misma, ello a través de la expedición de una convocatoria y la celebración de una nueva elección.
En este contexto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el antepenúltimo párrafo del artículo 13, decreta que la ley de la materia debe fijar las causas que pueden originar la nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, asimismo consigna la responsabilidad a este Tribunal Electoral de decretarlas sólo por actualizarse las que expresamente se establezcan en la ley.
En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense consideró en el artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, las causas de nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, por los siguientes casos:
I.Cuando el candidato a Gobernador, los integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, o los integrantes de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento, que hayan obtenido la mayoría de votos en la elección correspondiente, no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Particular o los señalados en el Código Electoral;
II.Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 298 del Código comicial, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, distrito uninominal o municipio, que corresponda;
III. Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al territorio de la entidad, distrito uninominal o municipio, según sea el caso;
IV.Cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el distrito uninominal o el municipio de que se trate, el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualicen alguno de los siguientes supuestos:
a. Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas en forma determinante para el resultado de la elección, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
b. Exceder los topes para gastos de campaña establecidos por el Código Electoral de manera determinante para el resultado de la elección; y
c. Utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
V.Cuando servidores públicos provoquen en forma generalizada temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio y se demuestre que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trate; y
VI.Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Del precepto legal referido, es posible distinguir cinco tipos de causas de nulidad de una elección:
1. Por razones de inelegibilidad de un candidato o fórmula de candidatos,
2. Como consecuencia de la nulidad de la votación recibida en diversas mesas directivas de casillas o por la no instalación de cierto número de éstas;
3. Por conductas atribuibles al partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, causal en la cual se establecen tres supuestos específicos;
4. Por actos atribuidos a servidores públicos que provoquen temor a los electores o afecten la libertad en la emisión del sufragio, y
5. Cuando se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Asimismo, estas causales de nulidad de una elección son factibles de proponerlas en una clasificación de dos apartados:
1) Específicas, cuyos extremos jurídicos son determinados y no dan lugar a la discrecionalidad; en este apartado se consideran las causales referidas en las fracciones I, II, III, IV y V de listado correspondiente a esta numeración; y
2) Genérica, con conceptos jurídicos indeterminados, cuya actualización queda al arbitrio del órgano jurisdiccional electoral, entendido como la apreciación circunstancial dentro del parámetro legal, con su respectiva calificación jurídica, la prueba para tomar una decisión y su adecuación al fin perseguido en la norma; en esta clasificación se ubica a la causal prevista en la fracción VI del listado correspondiente a esta numeración.
De ese modo, para que se actualicen las causales de nulidad de elección referidas, es necesario que se colmen a satisfacción sus extremos, los cuales de manera concisa se analizaran en los siguientes párrafos, con la precisión de que en este estudio sólo se contemplará el examen de las causales previstas en las fracciones IV y VI del artículo 299 del Código Electoral, toda vez que son las que guardan relación con las presuntas irregularidades aducidas por los actores en sus respectivos medios de impugnación.
A). CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 299 DEL CÓDIGO ELECTORAL.
El texto legal de la causal de nulidad es el siguiente:
Artículo 299. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
I a la V…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Para que se acredite esta causal de nulidad es necesario que se colmen los siguientes extremos:
a) Que existan irregularidades;
b) Que dichas irregularidades sean graves;
c) Que estén plenamente acreditadas;
d) Que no sean reparables, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos;
e) Que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Tales extremos se explican de la siguiente forma:
a) Por irregularidades podemos entender de manera general todo acto contrario a la ley, y de manera específica dentro del contexto de las causales de nulidad de elección, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio, las disposiciones que rigen aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral o los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
b) La definición gramatical de la palabra “grave”, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es, “aquello grande, de mucha entidad o importancia”. En la materia cuyo estudio nos ocupa, se debe considerar que una irregularidad tiene tal carácter, estimando preponderantemente sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la elección, de tal suerte que, si la irregularidad aducida no guarda ninguna relación con dicho resultado, en todo caso se tratará de una irregularidad intrascendente.
c) Por lo que se refiere a que tales irregularidades o violaciones se encuentren acreditadas, cabe realizar los siguientes comentarios:
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, establecen, entre otros, el siguiente concepto: “ACREDITAR... Dar seguridad de que alguna persona o cosa es lo que representa o parece...”
Para tener acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de dicha irregularidad.
c) En cuanto a que la irregularidad sea no reparable, puede decirse al efecto, que reparar gramaticalmente significa enmendar, corregir o remediar; por tanto, una irregularidad es irreparable cuando no sea posible su enmienda, corrección o remedio, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Una irregularidad no reparable, será aquella que fue imposible subsanarla desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos; sería dable afirmar que dicha irregularidad deberá tener el carácter, por así decirlo, de un acto positivo o negativo consumado de manera irreparable, cuya enmienda, corrección o remedio no esté al alcance de la autoridad administrativa electoral, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del Código Electoral, es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
Así, con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, se estima que por irregularidades “no reparables desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos”, se debe entender aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la elección, independientemente de que tengan o no el carácter de irreparables.
d) Por último, respecto del extremo consistente en que las irregularidades graves en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, conviene precisar en primer lugar, cuáles son esos principios para estar en posibilidad de establecer la determinancia en caso de resultar vulnerados.
Al respecto, en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentran las bases de la organización del poder público de los Estados, y en su fracción IV, lo referente a la materia electoral, de cuyo texto se lee lo siguiente:
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
I a III…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. …;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) a g)…
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. …;
k)…;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
n)…
En cumplimiento a lo anterior, el Legislador mexiquense en los artículos 10, 11, 12, 13 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, instituye las bases para la organización en materia electoral en esta entidad federativa, de la siguiente manera:
Artículo 10. El sufragio constituye la expresión soberana de la voluntad popular.
Los ciudadanos, los partidos políticos y las autoridades velarán por su respeto y cuidarán que los procesos electorales sean organizados, desarrollados y vigilados por órganos profesionales conforme a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
…
Artículo 11. La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México, en cuya integración participarán el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley de la materia. En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios rectores.
[…]
Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Es derecho exclusivo de los partidos políticos solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente y sin que medie afiliación corporativa.
[…]
La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos.
[…]
Los partidos podrán acceder a la radio y a la televisión, conforme a lo dispuesto en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Federal. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
[…]
La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
[…]
Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
[…]
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley.
[…]
Artículo 35. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado se depositan en ciudadanos electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las leyes correspondientes.
En concordancia con lo anterior, los artículos 5, 57, 78, 82, 85, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México, establecen lo siguiente:
Artículo 5. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 57. Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida en la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa; y
II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución federal, el Código Federal de Instituciones, Procedimientos Electorales la Constitución Particular y este Código.
Artículo 78. El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales.
[…]
Artículo 82. Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
[…]
Artículo 85. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo guíen todas las actividades del Instituto.
Artículo 144 F. En el caso de la elección de Gobernador, las precampañas sólo podrán iniciarse a partir del dos de febrero y deberán concluir a más tardar el quince de marzo del año de la elección. Las precampañas en las elecciones de diputados y miembros de ayuntamientos sólo podrán iniciarse a partir del dos de marzo y deberán concluir a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en sus procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 300. El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.
Artículo 301. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación; y
III. El juicio de inconformidad.
De las disposiciones transcritas se colige cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Constitución Federal y en las leyes constitucional y electorales del Estado de México, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principio son, entre otros:
1. El sufragio universal, libre, secreto y directo;
2. Se fijen reglas a las que se sujete el financiamiento tanto público como privado de los partidos políticos;
3. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;
5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral;
6. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales;
7. Se establezcan reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos en la contienda electoral.
Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizado el extremo de dicha causal.
Lo anterior porque, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado, por lo que deben efectuarse siguiendo diferentes principios, trasladados a procedimientos formales, de tal manera que la garantía de esos principios constituye la esencia para que se reconozca la voluntad ciudadana y se legitime a su vez a las personas postuladas, justificándose una correcta renovación de poderes.
Precisado lo anterior, es conveniente realizar el estudio de los agravios que este Tribunal jurisdiccional deriva en suplencia deducidos claramente de los hechos expuestos en las demandas de juicio de inconformidad formuladas por los actores. Al respecto determinó lo siguiente, con base en las documentales públicas que obran en autos del expediente y que ya han quedado señaladas en los considerandos anteriores.
Ahora bien, respecto a los agravios que hacen valer los promoventes, relacionados a que la autoridad responsable actuó de manera parcial al no atender los diversos requerimientos que le hicieron durante la jornada electoral, obstaculizando la administración electoral, en contra de sus intereses, cuando su función era la de coadyuvar en el desarrollo de la jornada; al respecto cabe señalar que ante estas serie de circunstancias, los actores, debieron impugnarlas a través del recurso de revisión, ello conforme al artículo 302 Bis, que señala que podrá ser interpuesto tal recurso en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los Consejos o Juntas Distritales o Municipales, por lo que en autos no obra que dichas manifestaciones hayan sido objeto de impugnación a través del mencionado recurso, asimismo, no obran en autos las documentales que tiendan a acreditar que los requerimientos aducidos por los promoventes, fueron solicitados por escrito y oportunamente a la autoridad responsable y no les fue entregado; el artículo 332 último párrafo del Código comicial establece que el que afirma está obligado a probar.
En relación a los agravios relativos a los resultados que fueron asentados tanto en las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo relativas a los rubros de boletas recibidas, así como de extraídas de la urna y de votación total emitida, ya quedaron plenamente analizados y resueltos, en términos de los considerandos, que anteceden en esta sentencia.
Con respecto a lo aducido por los actores en cuanto a la omisión de la responsable al no tomar en cuenta sus incidentes y protestas hechos ante las mesas directivas de casilla, el día de la sesión ininterrumpida de Cómputo municipal celebrada el ocho de julio del presente año, este juzgador al hacer un análisis a la citada acta, advierte que contrario a lo manifestado por los recurrentes, sí fueron tomadas en cuenta en la referida sesión.
En relación a los agravios consistentes a la actitud unilateral del Presidente del Consejo, relativas a la apertura de los paquetes electorales, por las irregularidades en los resultados de cada casilla electoral, así como por las supuestas inconsistencias aritméticas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y de las demás actas realizadas desde el veintiuno de julio del presente año, resultaron infundados dichos agravios, en términos de los considerandos que anteceden a esta sentencia.
No pasa inadvertido que el representante del Partido del Trabajo, ante la autoridad responsable, pretende acreditar las violaciones a la ley comicial, en que supuestamente incurrieron el presidente y el secretario del Consejo Municipal de Joquicingo, además de quererlo hacer valer como prueba superveniente.
Ante tal situación, y del análisis que este órgano jurisdiccional procedió a realizar al mencionado escrito y anexos, determinó que no puede atribuírsele tal carácter, por las razones que a continuación se detallan:
1.- El escrito que pretende ser considerado como prueba superviniente por el actor, consiste en una denuncia de hechos, interpuesta contra quien resulte responsable, por supuestos actos delictivos consistentes en abuso de autoridad, falsificación de documentos, delitos contra el proceso y lo que resulte, ello en agravio del proceso electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento en Joquicingo por el período 2009-2012, cometidos en contra del Partido del Trabajo.
2.- De lo anterior, se advierte que dicha denuncia, que obra en autos a foja 396-411, fue elaborada el quince de julio del año en curso por los representantes propietario y suplente del partido actor, misma que se presentó ante el Ministerio Público en turno de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, encargado de delitos electorales.
3.- Cabe precisar que la jornada electoral se llevó a cabo en fecha cinco de julio de los corrientes, y la denuncia fue realizada como quedó aclarado en el numeral anterior, 10 días después de la elección.
4.- En consecuencia, este juzgador determinó que tal probanza no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Electoral del Estado de México, para atribuirle el carácter de prueba superveniente.
Por otro lado el Partido de la Revolución Democrática, alega en su escrito de demanda que le causa agravio la actitud, parcial, arbitraria, y unilateral del Presidente y Secretario del Consejo, al conducir la sesión del cómputo municipal, toda vez que no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 124 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México, circunstancia que pretende acreditar con la versión de la grabación estenográfica, de la sesión de cómputo municipal, celebrada en fecha ocho de julio del presente año, pues el representante de su partido la grabó en video, ello según se desprende de su escrito de demanda a foja 0019.
Al respecto, este Tribunal establece que no ha lugar a lo manifestado por el recurrente por las siguientes razones:
1.- Si bien es cierto que su representante tomo el mencionado video el día de la sesión, el mismo no lo aporta, pues del acuse de recibido de su medio de impugnación, que consta a foja 004, no se describe que haya sido aportado. Por lo tanto en términos del artículo 332 último párrafo que establece que el “que afirma esta obligado a probar”, y en el presente caso el actor no lo hace, por lo que no ha lugar a lo pretendido.
2.- Por otro lado el artículo 312, fracción IV, establece que los partidos políticos, deberán presentar junto con su medio de impugnación ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, las pruebas que obren en su poder, en caso contrario podrán solicitar a este juzgador las requiera, siempre y cuando demuestren que las solicitaron por escrito y oportunamente al órgano competente, y no le fueron entregadas. En el presente caso, no obra en autos documento alguno que acredite que el recurrente, solicitó a la responsable la prueba técnica referida.
3.- Por último se señala que la obligación de allegar todos los medios probatorios, para resolver los medios de impugnación, interpuestos ante este órgano jurisdiccional, corresponde al actor, aún cuando éste pide que se le requiera al partido del trabajo la prueba técnica consistente en un “CD”, aludiendo ser el medio probatorio para tener por acreditadas sus pretensiones, relativas a la supuesta parcialidad con que actuaron las autoridades administrativas electorales el día de la sesión ininterrumpida de cómputo municipal, no es dable el requerimiento en virtud de que el derecho de accionar y probar asiste a los inconformes en su ámbito individual del derecho procesal electoral, además lo preceptuado por el artículo 330 párrafo tercero del Código Electoral, en materia de aportación de pruebas, si bien señala, que el Tribunal deberá allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar sus resoluciones, este presupuesto tiene sustento en los elementos probatorios que obren en poder de las autoridades y los órganos electorales, excluyendo a los elementos probatorios de las partes accionantes, salvo que de los elementos de convicción esta autoridad jurisdiccional determine su necesario desahogo en el cúmulo de instrumental de actuaciones, en tales condiciones al no obrar en el expediente tal probanza, este juzgador resuelve con los elementos que obran en autos, en términos del precepto anteriormente citado.
Sentado lo anterior, se concluye lo siguiente:
1. Esta autoridad analizó todos y cada uno de los agravios hechos valer respecto de las causales específicas de nulidad, y no encontró elemento alguno que permitiera acoger la pretensión del enjuiciante por lo que, respecto a la votación recibida en las quince casillas se determinó preservar los resultados.
2. El actor pretende que esta autoridad analice de forma integral lo ocurrido en las casillas estudiadas y lo previsto por la nulidad de la elección, hecho que derivado de lo infundado de los agravios estudiados en los considerandos precedentes, y al no encontrar algún otro elemento que acredite los extremos previstos en el precepto citado, y que han sido objeto de análisis, ésta jurisdicción concluye que del estudio en comento y de los hechos, agravios y el caudal probatorio aportado por las partes, no es procedente declarar la nulidad de la elección, pues la serie de manifestaciones expresadas por los actores, no se constituyen propiamente en agravios que estén debidamente acreditados, es decir, se trata de expresiones en torno a la composición de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales sin controvertir frontalmente en ningún momento, o al menos expresar hechos acaecidos desde la etapa de preparación de la elección, a fin de que esta instancia se encuentre en posibilidad de deducir los agravios y en su caso determinar si es dable atender la petición del accionante.
En consecuencia, los actores, se limitaron únicamente a describir una serie de cuestionamientos que en nada se enderezan a controvertir la violación de principios constitucionales, por lo que esta autoridad concluye, que lo manifestado por los actores deviene en INATENDIBLE.
NOVENO.- Habiendo resultado INFUNDADOS todos los agravios esgrimidos por los actores, a través de sus Representantes Propietario y Suplente respectivos, ante el Consejo Electoral responsable, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos que preceden, con base en lo preceptuado en el artículo 343 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es procedente confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del municipio de Joquicingo, realizado por el Consejo Municipal Electoral, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las correspondientes constancias de mayoría a la planilla ganadora.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 282 y 343 del Código Electoral del Estado de México; y 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se
Primero. Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por los actores en sus respectivas demandas, en términos de los considerandos QUINTO al OCTAVO, de esta sentencia y, en consecuencia, se CONFIRMAN los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México.
Segundo. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas, expedidas a favor de la planilla de candidatura común integrada por los partidos políticos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata, y Futuro Democrático.”
SEXTO. Agravios. De la lectura minuciosa a los escritos de demanda presentados por los ahora inconformes, este órgano jurisdiccional advierte que son de contenido casi idéntico, por lo que en este apartado se procede a insertar únicamente el texto de la demanda presentada por el Partido del Trabajo.
“AGRAVIOS
La presente resolución causa agravios a la parte que represento en virtud de que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo y el Tribunal Electoral del Estado de México, aplican erróneamente los preceptos legales invocados en el Código Electoral de Estado de México, precisamente el artículo 250 que se relaciona con el levantamiento de un acta circunstanciada para la recepción de paquetes electorales, el consejo Municipal en un acto infundado levanta un acta mal llamada "ACTA DE SESIÓN PERMANENTE", y pretende darle esa figura de Sesión y como es de apreciarse en el Código antes mencionado no aparece tal figura jurídica ni la formalidad de Sesión Permanente del 5 de julio de 2009, a la que deba darse tal carácter, ya que el único fin justificado para reunir a los integrantes del Consejo el día de la elección es para dar credibilidad a los actos sucedidos en las mesas directivas de casillas como una autoridad regidora, organizadora y observadora, dejando constancia de todo lo sucedido mediante acta circunstanciada, ya que el Consejo Municipal también actúa como un receptor de la paquetería electoral y la salvaguarda de los mismos.
Y fue que, mediante el Juicio de Inconformidad presentado cuatro días después del 5 de julio de este año, o sea el 9 de julio impugnamos la elección por los actos de Funcionarios de Casilla exclusivamente, ya que se encontraron anomalías en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y estas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuántas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla, y si bien es cierto que en el primer numeral 1 se hace mención que ..."se impugna la elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicinqo para el periodo 2009- 2012, en consecuencia se objetan los resultados del Cómputo, el otorgamiento de las constancias y la declaración de validez y que fueron actos infundados del consejo"... también es cierto que en ningún momento impugné en el presente Juicio los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayorías respectivas, la declaración de validez de la elección por nulidad de votación recibida en las casillas que menciono, como lo plasma en la resolución emitida al presente juicio, ya que únicamente me avoqué a los actos ocurridos en las cifras de actas del día de la elección, por lo que partiendo de esa premisa la autoridad Electoral Estatal pretende emitir una resolución que nada tiene que ver con lo recurrido, además Señores Magistrados como se aprecia de mi libelo JI-006/2009, narro hechos y conceptos de violación ocurridos el 5 de julio de 2009, tan es así que estando en tiempo, cuatro días después la impugné, y tan claro es el artículo 269 del Código Electoral del Estado de México, que al siguiente miércoles 8 de julio se llevó a cabo la sesión Ininterrumpida de Cómputo, la que precisamente impugné con oportunidad, ya que fue ahí donde legitimaron todas y cada una las anomalías ocurridas el 5 de julio, y como lo dice el tribunal estatal que agoté mi recurso al presentarlo el 9 de julio, debo decirle que como se aprecia de dicho juicio de inconformidad NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, ya que dentro de esa impugnación me era imposible presentar una inconformidad contra la sesión del 8 de julio, tan es así que a cada una guardé sus tiempos de cuatro días para impugnar.
Como ya lo he mencionado con antelación existieron dos etapas diferentes ocurridas en el proceso electoral que se ataca, el primero los actos ocurridos el día de la elección del 5 de julio de 2009 y el segundo la sesión del 8 de julio de 2009.
En la primera etapa, con fecha 9 de julio de 2009, interpusimos un Juicio de Inconformidad en contra de la infundada y mal llamada sesión del 5 de julio del año en curso, precisamente por las anomalías encontradas en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y estas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuántas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla.
Y en la segunda etapa impugnamos de la sesión del 8 de Julio del 2009:
- La elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo para el periodo 2009- 2012, en consecuencia se objetan e impugno los resultados del Cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez de dicha elección y que fueron actos infundados del Consejo Municipal de Joquicingo, en Sesión ininterrumpida del 8 de julio de 2009.
- La anulación de todas las casillas de votación instaladas en el municipio de Joquicingo, casillas donde se generaron todo tipo de irregularidades, objetando en consecuencia sus resultados.
- De las actas de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo y de incidentes, por existir flagrantes errores aritméticos y de las inconsistencias que el Consejo realizó.
- Los actos de autoridad electoral, tanto de los Integrantes de mesa directiva de casillas, como del presidente, secretario y Consejeros, por su tendencia parcial.
- Todas y cada una de las sesiones del Consejo.
- Los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del 8 de julio.
Como se aprecia son totalmente diferentes las impugnaciones ya que en la primera combatimos actos de funcionarios de casilla del día de la elección y en la segunda efectivamente atacamos la Sesión del 8 de Julio de 2009.
Desde otro punto de vista, fue la responsable Autoridad Electoral Municipal la que dividió y suspendió la etapa de cómputo, tan es así que en la mal llamada acta de de Sesión permanente del 5 de julio, (insistiendo que ni es permanente ni tampoco es sesión), nunca indica que dicha sesión la interrumpe para continuarse el siguiente día miércoles 8 de julio de 2009, ni mucho menos indica que dicha sesión forma parte o no de la sesión ininterrumpida de Cómputo del 8 de julio, situación que deja en estado de indefensión a mi representado, es por lo que desde ese momento impugné actuaciones ocurridas el 5 de julio, como se aprecia del los hechos y conceptos de violación del Juicio de inconformidad JI/006/2009 y que el Tribunal Estatal no toma en consideración.
Y suponiendo sin conceder que mi primer juicio de inconformidad JI/006/2009 se tuviera como de Impugnación en contra de la sesión del 8 de julio de 2009, entonces es lógico que la resolución del acta de computo municipal fue de mero trámite, por lo tanto se deben considerar como impugnados la elección, la constancia de mayoría, declaración de validez y mi segundo Juicio de inconformidad JI-121/2009 se debió admitir y acumularlo al presente juicio, para evitar resoluciones contradictorias realizando en consecuencia un estudio minucioso de ambos libelos, lo que me causa agravios aún de posible reparación.
Por otra parte la impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática JI-120/2009, nada tiene que ver con mi Juicio JI/006/2009, como de autos se aprecia, por lo tanto la resolución emitida a ambos casos viola flagrantemente el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por todo lo anteriormente descrito es de hacer notar a los señores Magistrados que al expediente JI-006/2009 se debió acumular el JI-121/2009, o en su caso estudiarlos de manera separada, ya que ninguno de los dos reclama lo mismo, ya que ambas están ubicadas en tiempo y forma diferentes, además de que el juicio JI-120/2009 del Partido de la Revolución Democrática, por la similitud del reclamo debió acumularse al JI-121/2009, situaciones incomprensibles, lo que demuestra la falta de interés por aplicar el precepto legal 17 de nuestra Carta Magna, de que ..."toda persona tiene derecho a que se administre justicia por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que figen la leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"...situación totalmente ajena al caso que nos ocupa.
También causa agravio el análisis superficial con que se condujo la responsable, de donde se deduce que no estudió ni mucho menos cotejó los diversos juicios de inconformidad relacionados con la elección para ayuntamiento de Joquicingo, ya que es de apreciarse que no analizó las observaciones y objeciones siguientes:
1.- EN LA SECCIÓN 2373 BÁSICA.- En el acta de Jornada electoral para ayuntamientos la mesa directiva de casilla recibió 589 boletas y comparando con el acta de Escrutinio y Computo para Diputados se encuentra asentadas 598; por tanto existe una diferencia entre uno y otro, diferencia que no debía existir ya que en ambas elecciones debía ser el mismo número, y que suponemos la diferencia están en las urnas municipales.
2.- EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 1- Las boletas electorales que el Consejo debió asignar al Presidente de Casilla de acuerdo al acta del 21 de junio de 2009 es de 589, cifra que no coincide con el número que recibió el Presidente de Casilla según se asienta en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo siendo éste de 588 en ambas.
3.- EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 2.- La diferencia según el acta de escrutinio y cómputo radica en que el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, es de 374 y la votación emitida es de 376.
4.- EN LA SECCIÓN 2374 BÁSICA.- la suma de las boletas inutilizadas con las boletas extraídas de la urna, según el acta de escrutinio y cómputo, es de 598 boletas, por tanto es diferente con el número de las boletas recibidas en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo que es de 596; además la suma total del las boletas y/o resultado en el acta de escrutinio y cómputo es de 379 y no el de 380 como se encuentra asentado en el acta, por \o tanto no es coincidente con la lista nominal de ciudadanos que votaron.
5.- EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla electoral fue de 597 y la cifra asentada en el acta de la jornada electoral es de 553; también el número asentado con el total de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo es de 596, número que no coincide con el acta de jornada electoral, así como con el numero de boletas que emitió el Consejo; por otra parte la suma de las boletas inutilizadas con las extraídas de las urnas suman 597, por lo que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral, al inicio de la jornada electoral; y la cifra de la lista nominal de los ciudadanos que votaron son de 388, por lo que no coincide con la votación total emitida que es de 390, ni con las cifras que anteriormente se describen.
6.- EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 2.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes para esta casilla es de 597, y las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral es de 3557; y tampoco coincide con el total de boletas recibidas según el acta de escrutinio y cómputo, ya que es de 595; y tampoco es coincidente con la suma de las boletas inutilizadas, y las boletas extraídas que dan como resultado 595, con las recibidas en el acta de jornada electoral, así como las emitida por el consejo.
7.- EN LA SECCIÓN 2374 EXTRAORDINARIA.- Los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal según el acta de escrutinio y cómputo es de 669 y las boletas extraídas de la urna es 490, además no es coincidente el número de boletas que emitido por el Consejo Municipal, con el de las boletas asentadas de recibidas en el acta de la Jornada Electoral.
8.- EN LA SECCIÓN 2375 BÁSICA.- Las boletas electorales que el consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 boletas y las boletas recibidas y asentadas en el acta de la jornada electoral fue de 632.
9.- EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 y el número de boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral que es de 636, tampoco hay concordancia con el acta de escrutinio y cómputo que es de 632, por otra parte la suma del total de boletas sobrantes o inutilizadas con las extraídas de la urna es de 632, número que no coincide con el acta de jornada electoral ni tampoco coincide con las emitida por el consejo, pero además el número total de boletas de resultados en el acta de escrutinio y cómputo, que fueron asentados no es el correcto, ya que el número es de 380 y no de 379.
10.- EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 2.- El número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal es de 589 según al acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto no coincide con el número de boletas extraídas de la urna que es de 389 o sea en número de ciudadanos que votaron.
11.- EN LA SECCIÓN 2376 BÁSICA.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes para esta casilla es de 761, número que no coincide con el de las boletas recibidas y que se asentaron en el acta de Jornada electoral que es de 750, y en el apartado de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó cifra alguna, además la suma de boletas inutilizadas con la suma de las boletas extraídas de la urna fue de 706, no es coincidente con el número de boletas que emitió el Consejo, ni con las asentadas en el acta de la Jornada electoral; por otra parte, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal es de 717, cifra que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna; por otra parte la suma total de las boletas no esta asentada en el acta de escrutinio y cómputo y tampoco la suma total de las boletas emitidas, sin embargo haciendo la suma con los números que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo nos da como resultado de 494, cifra que tampoco coincide con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal siendo esto de 717 y haciendo la suma con las boletas inutilizadas no coincide con el total de boletas recibidas en el acta de jornada electoral.
12.- EN LA SECCIÓN 2376 CONTIGUA 1.- De la suma de las boletas inutilizadas más el total de las boletas extraídas, no es igual al de las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral.
13.- EN LA SECCIÓN 2376 EXTRAORDINARIA.
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
14.- EN LA SECCIÓN 2377 BÁSICA, en el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra asentado el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, y la suma del total de boletas extraídas de la urna, con las boletas sobrantes o inutilizadas da un total de 470, no es coincidente con el total de boletas recibidas que es de 477, ni las emitidas por el Consejo.
15.- EN LA SECCIÓN 2377 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla es de 477, cifra que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en las actas de la jornada electoral, ni con la del escrutinio y computo que fue de 476, además de la suma de las boletas inutilizadas con la de las boletas extraídas de la urna es de 479, número que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral ni del escrutinio y computo, ni por las emitidas por el Consejo; el número asentado en el recuadro de votación total emitida del acta de escrutinio y cómputo es de 318, siendo el correcto de 319, por lo que sumados, con las boletas sobrantes da un total de 479, mismo que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en el acta de jornada electoral.
Ofreciendo como pruebas desde momento para todas las anteriores casillas las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada del 21 de junio de 2009, donde se plasma el número de boletas que deben asignarse a cada una de las casillas electorales, agravios que se encuentran dentro del supuesto por los Artículos 201, fracción III, 228, 298 fracción IX, XII y 270 del Código Electoral del Estado de México.
De los resultados anteriores podemos encontrarnos dentro del supuesto por los artículos 299 fracción II, y 270 fracción VI del Código electoral del Estado de México, por lo que solicito de Ustedes Señores Magistrados regularizar el proceso electoral, sustentadas en las inconsistencias antes aludidas.
De lo anteriormente expuesto no puede pasar desapercibido los siguientes agravios:
En las casillas 2374 contigua 1 existe una diferencia de 44 boletas, en la 2376 básica hay un faltante de 11 boletas y si contar la 2374 contigua 2 que posiblemente por error involuntario asentaron cifras erróneas aunado a las demás inconsistencias en las cifras plasmadas en actas y que la autoridad electoral municipal no atendió y que una vez impugnadas tampoco el tribunal estatal quiso admitirlas como faltas graves.
De la lista nominal de votantes fue de 6395 ciudadanos y las boletas extraídas en las urnas según las actas de escrutinio y cómputo fue de 5742 boletas o sea existe una diferencia de 653 boletas, cifra imposible que haya desaparecido y que de las cifras presentadas a la responsables hizo caso omiso, y que si afecta a la elección ya que entre el primer y segundo lugar hubo 166 votos de diferencia.
También causa agravio la inobservancia que el Tribunal Electoral Estatal al dejar pasar por alto lo siguiente: en la casilla 2374 extraordinaria según en la lista nominal votaron 669 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 490, habiendo una diferencia de 179 boletas extraviadas número mayor entre el primero y el segundo lugar, y en la casilla 2375 contigua 2, según en la lista nominal votaron 589 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 389, habiendo una diferencia de 200 boletas extraviadas, y en la casilla 2376 básica según en la lista nominal votaron 717 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 439, habiendo una diferencia de 278 boletas extraviadas, además de la suma de boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes inutilizadas da un total de 706, cifra diferente a las recibidas al inicio de la jornada electoral que son de 750, en la casilla 2377 básica la suma de boletas extraídas de la urna, mas las boletas sobrantes inutilizadas da un total de 470, cifra diferente da las recibidas al inicio de la jornada electoral que son de 477.
Además en la casilla extraordinaria de la sección 2376 y contigua 1 de la 2377, los votos nulos son mayores a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, por lo tanto si afecta de manera directa el resultado de la votación en esas casillas.
Y si lo anterior no es suficiente de vemos que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1561 votos y el Partido del Trabajo 1395 votos, la diferencia es de 166 votos, cifra menor a 238 votos nulos, cuestionamiento que se desprende de las actas y observaciones que se les hizo a la responsable y que no tomo en consideración.
Por lo anteriormente expuesto y como es de apreciarse los supuestos anteriores enmarcan los artículos 298 y 299 fracción II del Código Electoral del estado de México y que la responsable dejo de aplicar.
CAUSA AGRAVIOS LA MANERA SUBJETIVA EN QUE LA RESPONSABLE ANALIZÓ LO SIGUIENTE:
Precisamente cuando la responsable hace un análisis subjetivo de las casillas que objetamos precisamente en el CONSIDERANDO QUINTO página 19 de la resolución que se impugna y que a la letra dice..."Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, si no que se tiene que acreditar plenamente; por el contrario existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento"... que da entender la responsable que por ser de buena fe los Funcionarios de casilla, los errores cometidos por ellos no son impugnables, en consecuencia deban de ser inatendibles por las instancias Electorales, es por demás inaudito tal aseveración.
También causa agravio en el mismo considerando página 19 y 20, de la resolución..." en consecuencia que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de los rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de votos. En relación con ello puede existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme ala lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir las boletas electorales, conservarla o equivocadamente colocarla en otra"...su apreciación subjetiva es de no dar importancia a la diferencia entre los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal y las boletas extraídas de las urnas de acuerdo al acta de jornada electoral y que es de 653 boletas.
También causa agravio la manera miope de pasar por alto que el día 21 de junio de este año, se levantó acta circunstanciada relativa al sellado y foliado de boletas electorales en el Consejo Municipal de Joquicingo, donde se desprende que se procedió al sellado y foliado de cada una de las boletas, asignando 9063 boletas debidamente foliadas para las 15 casillas a instalarse el día de la elección, y de donde se desprende que el número de Boletas que el Consejo asignó para cada una de las Mesas Directivas no coincide con el número de Boletas con la sumatoria entre la votación total emitida en el acta de cómputo municipal y el total de boletas inutilizadas no corresponde al de asignadas por el Consejo Municipal y que la responsable pasa por alto.
Por otra parte la manera subjetiva, superficial y ligera con que emite sus argumentos la responsable a base de presunciones e incluso trata de respaldarse con jurisprudencias que en lugar de beneficiar su dicho, refuerza lo ostentado por el Partido del Trabajo, ya que todo lo anterior lo fundamentamos en las actas del 21 de junio de 2009, donde se asientan las boletas que deben asignarse a cada una de las casillas electorales, a las de la Jornada Electoral y las de escrutinio y cómputo, no son dichos caprichosos e infundados, son documentos públicos, avalados y legitimados por el Consejo Municipal de Joquicingo, no son meras observaciones subjetivas y que los números que se diferencian y que se han detallado en el Juicio de Inconformidad que se impugna, rebasa en demasía la diferencia existente entre el que obtuvo el supuesto primer lugar y el supuesto segundo lugar, las matemáticas no se equivocan, y bajo el principio de adquisición procesal hago mía la Jurisprudencia enunciada en foja 21 de la resolución que se impugna "..ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".
Además en el considerando sexto página 41 de la resolución la responsable subsana a conveniencia cifras que trata de ajustar, ya sea con el acta de Jornada electora o con la de escrutinio y cómputo, para que le de cómo resultado cifras, que no transgredan a la votación, y sin tomar en cuenta lista nominal y el acta del 21 de julio donde se asienta cuantas boletas deban asignarse a cada mesa directiva de casilla, y luego de haber subsanado justifica y dice que no existe tal diferencia en los rubros de boletas recibidas y que coinciden plenamente, violación más patente no puede existir.
MANIFESTANDO ADEMÁS QUE TALES IRREGULARIDADES NO PUEDEN SER GRAVES, NO PONEN EN DUDA LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, YA QUE SI TOMAMOS EN CONSIDERACIÓN QUE SON 653 BOLETAS EXTRAVIADAS, QUE EXISTEN CUANDO MENOS DOS URNAS DONDE LA DIFERENCIA DE BOLETAS DESAPARECIDAS REBASA EL NUMERO ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, ADEMÁS DE DOS CASILLAS DONDE LOS VOTOS NULOS ES MAYOR A LA CIFRA ENTRE EL PRIMER Y EL SEGUNDO LUGAR Y QUE EL TOTAL DE VOTOS NULOS DE TODA LA ELECCIÓN ES DE 238 Y LA DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR ES DE 166 VOTOS, E IRRESPONSABLEMENTE EMITE UNA RESOLUCIÓN DONDE MANIFIESTA LA RESPONSABLE QUE LAS IRREGULARIDADES NO PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES, POR ESTA RAZÓN NO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA ELECCIÓN, LA MIOPÍA LEGAL EN QUE SE ENCUENTRA LA RESPONSABLE NO LE PERMITE VER QUE LAS CIFRAS SE BASAN EN DOCUMENTOS PÚBLICOS, QUE NO MERECEN OBJECIÓN ALGUNA, QUE NO ESTÁN INVENTADOS NI CREADOS AL ARBITRIO PERSONAL, COMO BIEN LO DIJO LA RESPONSABLE, SON EMITIDOS POR PERSONAS DE BUENA FE, Y QUE UNA VEZ QUE LLEGARON AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, LES OTORGAN UN VALOR PROBATORIO QUE NO LES CORRESPONDE, FUNDADOS EN ILEGALIDAD, PARCIALIDAD E INTRANSIGENCIA PARA VALORAR QUE SON INFUNDADOS LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS.
Causa agravios el considerando SÉPTIMO, inciso VI, emitido en la resolución que se impugna en el sentido de que la responsable no analiza ni interpreta el artículo 270 del Código Electoral, para el caso que nos ocupa, ya que hace las siguientes sugerencias:... "que para la apertura de paquetes electorales manifiesta que solamente existe cuando al inicio de la sesión halla una petición expresa del partido que postuló a la segunda de las planillas y exista indicio de que la diferencia entre la presuntamente ganadora y la ubicada en el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación valida emitida, en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considera indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyados en las coincidencias de todas las actas en poder del partido, con las que obran en poder del Consejo.
También debe realizarse un nuevo recuento cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencias entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual a la votación valida emitida"..., Señores Magistrados este concepto de violación es precisamente el que obligó al Partido del Trabajo a inconformarse dadas las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal Electoral, en virtud de que con fecha 8 de julio de 2009 a las 7:45 hrs. O sea 15 minutos antes de iniciar la sesión ininterrumpida, presenté un escrito de objeciones a las casillas electorales, solicitando abrir los paquetes electorales en presencia de ese Consejo, escrito que fue leído y escuchado por todos los integrantes que en esa sesión intervinieron y que de manera ilegal, infundada y arbitraria hicieron caso omiso de mi formal petición, además de no insertar el escrito leído en el acta del 8 de julio de 2009, dejando en estado de indefensión al Partido del Trabajo, cuestionamiento que no toma en consideración el Tribunal Electoral del Estado de México, de la violación al procedimiento marcado en al artículo 270 de la Ley Electoral Estatal, documento que nuevamente exhibo en copia simple ya que el acuse original se encuentra en el Juicio de Inconformidad JI-121/2009, además de que la misma autoridad Tribunal Electoral, acepta que se solicitó la apertura de dichos paquetes, por los motivos que ya hemos expresado, y que no se necesita ser perito en la materia para indagar de acuerdo a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, cuales debían abrirse y cuales no, justificando la infundada actuación del Consejo Municipal.
Del mismo considerando en el penúltimo párrafo (página 64 de la resolución) la responsable realiza un cálculo erróneo consistente en la representación de la diferencia porcentual entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, donde argumenta que dicha diferencia es de 301, cifra por demás errónea ya que la diferencia real es de 166 votos, dejando entrever el estudio superficial y subjetivo que se hizo del juicio de inconformidad JI-006/2009.
Además el Tribunal Electoral consiente de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 166 votos cantidad inferior a la que arroja los votos nulos que es de 238, manifestando que carece de sustento legal y que dicha circunstancia establece corno causa para que se abran los paquetes electorales y se proceda al recuento de los votos, también lo es que para proceder a dicha petición, los inconformes debieron señalar las casillas de repetición de escrutinio y cómputo al momento de iniciar el procedimiento de cómputo de cada una de las mencionadas, lo anterior nuevamente se repite dado que tanto el Partido del Trabajo, como el Partido de la Revolución Democrática presentaron dichas objeciones por escrito antes del inicio del cómputo municipal, mismo que fue leído por el presidente, y precisamente es el motivo de mi inconformidad por que habido presentado en tiempo y forma las objeciones a las casillas para la repetición de escrutinio y cómputo fueron omitidas y además no asentadas en el acta de sesión ininterrumpida, como se aprecia del acta misma y de una video grabación que se realizó de la sesión del 8 de julio de 2009, que se encuentra anexada en el juicio de Inconformidad JI-121/2009, consecuentemente pido se solicite la averiguación al Tribunal Electoral para confirmar mi aseveración.
También causa agravios el hecho de no aplicar el principio de adquisición procesal que hice valer en mi escrito de inconformidad, ya que como se aprecia de autos, al presente juicio de inconformidad le fue acumulado el juicio JI-120/2009, del Partido de la Revolución Democrática, documento que contiene elementos y pruebas que benefician a la parte que represento y que no consideran para la emisión de la presente resolución, ya que el PRD también hace observaciones a las cifras anteriormente descritas, además de que en sesión del 8 de julio del año en curso fueron objetadas todas y cada una de las 15 casillas que comprenden el municipio y que el Consejo Municipal Electoral 50 omitió tomar en cuenta.
Por todo lo anterior es de considerarse que nos encontramos dentro del supuesto por el artículo 299 del Código Electoral de Estado de México, ya que se acreditan irregularidades graves y no reparadas desde la preparación del proceso electoral hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
Por otra parte, en el considerando octavo (en la página 84 ), el Tribunal Electoral del Estado de México argumenta que del análisis del acta del 8 de julio del año en curso, sí se tomaron en cuenta los incidentes y protestas hechas por los partidos políticos, y como es de observarse de cada una de las actas de incidentes emitidas por los presidentes de casilla, existen varias incidencias y protestas durante la jornada electoral, que comparadas con lo asentado en el acta ininterrumpida del 8 de julio del año en curso, no son coincidentes, por lo tanto es de deducirse nuevamente que el Tribunal Electoral no analizó la inconformidad Jl-006/2009 y JI-120/2009, presumiéndose entonces que las actitudes de los integrantes del Consejo Electoral del Municipio de Joquicingo, dejan mucho que desear, en cuanto a la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo, robusteciendo mi dicho en cuanto a la unilateralidad por parte del presidente del Consejo Electoral Municipal para tomar decisiones que competen a todos los integrantes del mismo a través de la votación por mayoría, como también se puede apreciar en dicha acta, y que no es tan necesaria la video grabación para deducir la actitud arbitraria y unilateral por parte del presidente del Consejo, ya que todo se deduce de las documentales ofrecidas como pruebas en los presentes Juicios de Inconformidad.
En relación a la video grabación den la sesión del 8 de julio del año en curso, la misma se encuentra bajo el expediente JI-121/2009 pidiendo en este momento se solicite al Tribunal Electoral para cotejarlo con mi escrito de Inconformidad, además de que dichas grabaciones también se encuentran en la averiguación previa FDE/061/2009., ante la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado de México en consecuencia en este acto lo ofrezco como prueba superveniente para que a la brevedad posible y dentro del término procesal oportuno la presentaré, prueba técnica que se ofrece para acreditar que sí se objetaron las casillas por inconsistencia en las mismas, y que el presidente del consejo actuó de manera unilateral, y de mutuo propio omitió abrir paquetes electorales para su recuento, por lo que en justo derecho debe anularse la elección para ayuntamiento de Joquicingo.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.
Artículos 14, 60, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, 11, 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; los Artículos 82, 196 al 206, del 207 al 226, del 227 al 238, 239, 249, 250, 251, 252, 269, 270, 298, 299 fracción II, 316 párrafo 322, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 334, 343 y demás relativos del Código Electoral del Estado de México.
Con el objeto de acreditar los hechos y agravios en este acto ofrezco las siguientes pruebas, mismas que se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios anteriormente descritos:
PRUEBAS:
1.- Los expedientes completos de los Juicios JI/006/2009, JI-120/2009, Jl-121/2009, y que se encuentran en poder de la responsable Tribunal Electoral del Estado de México, solicitando de su homólogo la remisión a esta autoridad, para su estudio, prueba que se relaciona con todos los hechos de la presente revisión.
2- La documental pública consistente en las actas circunstanciadas de Jornada Electoral del día de la elección, de las siguientes secciones 2373 BÁSICA, 2373 CONTIGUA 1, 2373 CONTIGUA 2, 2374 BÁSICA, 2374 CONTIGUA 1, 2374 CONTIGUA 2, 2374 EXTRAORDINARIA, 2375 BÁSICA, 2375 CONTIGUA 1, 2375 CONTIGUA 2, 2376 BÁSICA, 2376 CONTIGUA 1, 2377 BÁSICA, 2377 CONTIGUA 1, las que se encuentran agregadas en autos del juicio de inconformidad JI-006/2009 y JI-120/2009, solicitando se tengan a la vista para su análisis.
3.- La documental pública consistente en las actas certificadas de Escrutinio y cómputo, día de la elección de las siguientes secciones 2373 BÁSICA, 2373 CONTIGUA 1, 2373 CONTIGUA 2, 2374 BÁSICA, 2374 CONTIGUA 1, 2374 CONTIGUA 2, 2374 EXTRAORDINARIA, 2375 BÁSICA, 2375 CONTIGUA 1, 2375 CONTIGUA 2, 2376 BÁSICA, 2376 CONTIGUA 1, 2377 BÁSICA, 2377 CONTIGUA 1 Las que se encuentran agregadas en autos del juicio de inconformidad JI-006/2009 y JI-120/2009, solicitando se tengan a la vista para su análisis.
4.-La documental pública consistente en las actas certificadas de incidentes de las siguientes secciones 2373 BÁSICA, 2373 CONTIGUA 1, 2373 CONTIGUA 2, 2374 BÁSICA, 2374 CONTIGUA 1, 2374 CONTIGUA 2, 2374 EXTRAORDINARIA, 2375 BÁSICA, 2375 CONTIGUA 1, 2375 CONTIGUA 2, 2376 BÁSICA, 2376 CONTIGUA 1, 2377 BÁSICA, 2377 CONTIGUA 1, las que se encuentran agregadas en autos del juicio de inconformidad JI-006/2009 y JI- 120/2009, solicitando se tengan a la vista para su análisis.
5.- La documental pública del acta certificada de la sesión Permanente del 05 de Julio de 2009, para acreditar todos y cada uno de los hechos de la presente Inconformidad, la que se encuentra agregada en autos del juicio de inconformidad JI-006/2009, solicitando se tengan a la vista para su análisis.
6.- La documental pública del acta certificada de la sesión Permanente del 08 de Julio de 2009, para acreditar todos y cada uno de los hechos de la presente Inconformidad, la que se encuentra agregada en autos del juicio de inconformidad JI-120/2009, solicitando se tengan a la vista para su análisis.
7.- La documental pública en el acta certificada al sellado y foliado de las boletas electorales de fecha 21 de julio de 2009, documento de donde se desprende las inconsistencias de cifras en los resultados, prueba para acreditar todos y cada uno de los hechos de la presente Inconformidad, la que se encuentra agregada en autos del juicio de inconformidad JI-120/2009, solicitando se tengan a la vista para su análisis.
8- Todas las pruebas existentes en los juicios de inconformidad JI-006/2009 y Jl-120/2009.
9- Para acreditar la mala fe con que se condujo el Consejo Municipal Electoral número 50 de Joquicingo se ofrece como prueba el periódico "LA OPINIÓN" de fecha 27 de julio de 2009.
10- Para acreditar la parcialidad del Tribunal Electoral del Estado de México ofrezco como prueba el periódico "EL SOL DE TOLUCA".
11.- La documental consistente en mi escrito de fecha 8 de julio de 2009 y acusado a las 7:45 horas, escrito que prueba que el Consejo tuvo conocimiento de las objeciones y observaciones hechas de cada una de las casillas electorales y de las cuales hicieron caso omiso, mismo que fue leído al principio de la sesión Ininterrumpida, documento que se encuentra agregada en autos.
TODAS LAS PRUEBAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS, SE OFRECEN POR ESTAR RELACIONADAS CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
12- Solicito se analicen todos los documentos exhibidos en los Juicios de Inconformidad JI-006/2009 y JI-120/2009, por existir pruebas relacionadas con todos los hechos y agravios en el presente escrito.
13- La presuncional en su doble aspecto legal y humana en lo que favorezca a mi representado.
14- La instrumental pública en todo lo que favorezca los intereses de mi representado.
Solicitando se tenga por admitido y en su momento procesal oportuno hacer efectivo el principio de adquisición procesal, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado.
Y todas las pruebas supervenientes que surjan a partir de la presentación del presente ocurso y que no tenga en mi poder, por los motivos antes expuestos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado:
Respetuosamente Solicito de Ustedes señores Magistrados de la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
UNO- Tener por presentado en tiempo y forma mi escrito de Recurso de Revisión Constitucional Electoral, con sus anexos por estar ajustado a derecho.
DOS- Tener por reconocida la personería, en virtud de que se encuentra acreditada en autos.
TRES.- Que se tengan por presentadas en tiempo y forma las pruebas ofrecidas, por estar conforme a derecho, las que relaciono con todos los hechos anteriormente aludidos.
CUATRO- En su momento procesal oportuno declarar nula la elección para ayuntamiento periodo 2009-2012 de Joquicingo, por los motivos anteriormente expuestos y demostrados.
QUINTO- O en su caso acumular el expediente JI-121/2009, al presente asunto y emitir la anulación de las votaciones en el Municipio de Joquicingo.
Sin más por el momento me despido de Ustedes no sin antes agradecer su atención a la presente.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como un aspecto previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda respectiva, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, en el juicio de revisión constitucional electoral, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia para el caso de deficiencia en la expresión de agravios, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de agravio del incoante, imponiendo a la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el enjuiciante.
En ese sentido, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.
Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal, publicada en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.”
De lo expuesto se concluye, que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada, y
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o, incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio, es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, en los juicios que se resuelven, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no, de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Como una cuestión previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en los presentes juicios, se precisa que, de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido del Trabajo, se desprende el texto siguiente:
“La presente resolución causa agravios a la parte que represento en virtud de que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo y el Tribunal Electoral del Estado de México, aplican erróneamente los preceptos legales invocados en el Código Electoral de Estado de México, precisamente el artículo 250 que se relaciona con el levantamiento de un acta circunstanciada para la recepción de paquetes electorales, el consejo Municipal en un acto infundado levanta un acta mal llamada "ACTA DE SESIÓN PERMANENTE", y pretende darle esa figura de Sesión y como es de apreciarse en el Código antes mencionado no aparece tal figura jurídica ni la formalidad de Sesión Permanente del 5 de julio de 2009, a la que deba darse tal carácter, ya que el único fin justificado para reunir a los integrantes del Consejo el día de la elección es para dar credibilidad a los actos sucedidos en las mesas directivas de casillas como una autoridad regidora, organizadora y observadora, dejando constancia de todo lo sucedido mediante acta circunstanciada, ya que el Consejo Municipal también actúa como un receptor de la paquetería electoral y la salvaguarda de los mismos.
Y fue que, mediante el Juicio de Inconformidad presentado cuatro días después del 5 de julio de este año, o sea el 9 de julio impugnamos la elección por los actos de Funcionarios de Casilla exclusivamente, ya que se encontraron anomalías en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y estas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuántas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla, y si bien es cierto que en el primer numeral 1 se hace mención que ..."se impugna la elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicinqo para el periodo 2009- 2012, en consecuencia se objetan los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias y la declaración de validez y que fueron actos infundados del consejo"... también es cierto que en ningún momento impugné en el presente Juicio los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el otorgamiento de las constancias de mayorías respectivas, la declaración de validez de la elección por nulidad de votación recibida en las casillas que menciono, como lo plasma en la resolución emitida al presente juicio, ya que únicamente me avoqué a los actos ocurridos en las cifras de actas del día de la elección, por lo que partiendo de esa premisa la autoridad Electoral Estatal pretende emitir una resolución que nada tiene que ver con lo recurrido, además Señores Magistrados como se aprecia de mi libelo JI-006/2009, narro hechos y conceptos de violación ocurridos el 5 de julio de 2009, tan es así que estando en tiempo, cuatro días después la impugné, y tan claro es el artículo 269 del Código Electoral del Estado de México, que al siguiente miércoles 8 de julio se llevó a cabo la sesión Ininterrumpida de Cómputo, la que precisamente impugné con oportunidad, ya que fue ahí donde legitimaron todas y cada una las anomalías ocurridas el 5 de julio, y como lo dice el tribunal estatal que agoté mi recurso al presentarlo el 9 de julio, debo decirle que como se aprecia de dicho juicio de inconformidad NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, ya que dentro de esa impugnación me era imposible presentar una inconformidad contra la sesión del 8 de julio, tan es así que a cada una guardé sus tiempos de cuatro días para impugnar.
Como ya lo he mencionado con antelación existieron dos etapas diferentes ocurridas en el proceso electoral que se ataca, el primero los actos ocurridos el día de la elección del 5 de julio de 2009 y el segundo la sesión del 8 de julio de 2009.
En la primera etapa, con fecha 9 de julio de 2009, interpusimos un Juicio de Inconformidad en contra de la infundada y mal llamada sesión del 5 de julio del año en curso, precisamente por las anomalías encontradas en las cifras asentadas en las actas de Jornada Electoral y que no coincidían con las de Escrutinio y Cómputo emitidas en las mesas directivas de casilla y estas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado del 21 de junio y de donde se desprende cuántas boletas debían entregarse a cada mesa Directiva de Casilla.
Y en la segunda etapa impugnamos de la sesión del 8 de Julio del 2009:
- La elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo para el periodo 2009- 2012, en consecuencia se objetan e impugno los resultados del Cómputo, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez de dicha elección y que fueron actos infundados del Consejo Municipal de Joquicingo, en Sesión ininterrumpida del 8 de julio de 2009.
- La anulación de todas las casillas de votación instaladas en el municipio de Joquicingo, casillas donde se generaron todo tipo de irregularidades, objetando en consecuencia sus resultados.
- De las actas de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo y de incidentes, por existir flagrantes errores aritméticos y de las inconsistencias que el Consejo realizó.
- Los actos de autoridad electoral, tanto de los Integrantes de mesa directiva de casillas, como del presidente, secretario y Consejeros, por su tendencia parcial.
- Todas y cada una de las sesiones del Consejo.
- Los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal del 8 de julio.
Como se aprecia son totalmente diferentes las impugnaciones ya que en la primera combatimos actos de funcionarios de casilla del día de la elección y en la segunda efectivamente atacamos la Sesión del 8 de Julio de 2009.
Desde otro punto de vista, fue la responsable Autoridad Electoral Municipal la que dividió y suspendió la etapa de cómputo, tan es así que en la mal llamada acta de de Sesión permanente del 5 de julio, (insistiendo que ni es permanente ni tampoco es sesión), nunca indica que dicha sesión la interrumpe para continuarse el siguiente día miércoles 8 de julio de 2009, ni mucho menos indica que dicha sesión forma parte o no de la sesión ininterrumpida de Cómputo del 8 de julio, situación que deja en estado de indefensión a mi representado, es por lo que desde ese momento impugné actuaciones ocurridas el 5 de julio, como se aprecia del los hechos y conceptos de violación del Juicio de inconformidad JI/006/2009 y que el Tribunal Estatal no toma en consideración.
Y suponiendo sin conceder que mi primer juicio de inconformidad JI/006/2009 se tuviera como de Impugnación en contra de la sesión del 8 de julio de 2009, entonces es lógico que la resolución del acta de computo municipal fue de mero trámite, por lo tanto se deben considerar como impugnados la elección, la constancia de mayoría, declaración de validez y mi segundo Juicio de inconformidad JI-121/2009 se debió admitir y acumularlo al presente JUICIO, para evitar resoluciones contradictorias realizando en consecuencia un estudio minucioso de ambos libelos, lo que me causa agravios aún de posible reparación.
Por otra parte la impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática JI-120/2009, nada tiene que ver con mi Juicio JI/006/2009, como de autos se aprecia, por lo tanto la resolución emitida a ambos casos viola flagrantemente el artículo 17 de la Constitución Federal.
Por todo lo anteriormente descrito es de hacer notar a los señores Magistrados que al expediente JI-006/2009 se debió acumular el JI-121/2009, o en su caso estudiarlos de manera separada, ya que ninguno de los dos reclama lo mismo, ya que ambas están ubicadas en tiempo y forma diferentes, además de que el juicio JI-120/2009 del Partido de la Revolución Democrática, por la similitud del reclamo debió acumularse al JI-121/2009, situaciones incomprensibles, lo que demuestra la falta de interés por aplicar el precepto legal 17 de nuestra Carta Magna, de que ..."toda persona tiene derecho a que se administre justicia por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen la leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"...situación totalmente ajena al caso que nos ocupa.”
De la anterior transcripción, se advierten los motivos de inconformidad siguientes:
1. Que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo y el Tribunal Electoral del Estado de México aplican erróneamente los preceptos legales del Código Electoral de Estado de México, precisamente el artículo 250 que se relaciona con el levantamiento de un acta circunstanciada para la recepción de paquetes electorales. El Consejo Municipal en un acto infundado, levanta un acta mal llamada "ACTA DE SESIÓN PERMANENTE", a la cual pretende darle esa figura de sesión y como es de apreciarse, en el Código antes mencionado no aparece tal figura jurídica ni la formalidad de sesión permanente del cinco de julio de dos mil nueve, a la que deba darse tal carácter.
2. Que en el juicio de inconformidad presentado el nueve de julio de dos mil nueve (JI/006/2009) se impugnó la elección exclusivamente por los actos de funcionarios de casilla, ya que se encontraron anomalías en las cifras asentadas en las actas de jornada electoral y que no coincidían con las de escrutinio y cómputo, y éstas a su vez tampoco coincidían contra el acta de sellado y foliado de veintiuno de junio pasado. Y si bien es cierto que en el numeral 1 de la respectiva demanda se hace mención que se impugna la elección para elegir Ayuntamiento en el Municipio de Joquicingo para el período 2009-2012, en consecuencia, se objetan los resultados del cómputo, el otorgamiento de las constancias y la declaración de validez, también es cierto que en el juicio JI/121/2009 en ningún momento se impugnaron esos actos, “como lo plasma en la resolución emitida al presente juicio, ya que únicamente me avoqué a los actos ocurridos en las cifras de actas del día de la elección, por lo que partiendo de esa premisa la autoridad electoral estatal pretende emitir una resolución que nada tiene que ver con lo recurrido.”
3. Que las impugnaciones presentadas en los días nueve y doce de julio del presente año, son totalmente diferentes, ya que en la primera se combatieron actos de funcionarios de casilla del día de la elección, y en la segunda se atacó la sesión del ocho de julio del presente año.
4. Que el tribunal responsable no toma en consideración que fue la autoridad electoral municipal la que dividió y suspendió la etapa de cómputo, tan es así que en la mal llamada acta de sesión permanente del cinco de julio (insistiendo que ni es permanente ni tampoco es sesión), nunca indica que dicha sesión la interrumpe para continuarse el siguiente día miércoles ocho de julio de dos mil nueve, ni mucho menos indica que dicha sesión forma parte o no de la sesión ininterrumpida de cómputo del ocho de julio, situación que lo deja en estado de indefensión, por lo que desde ese momento impugnó actuaciones ocurridas el cinco de julio.
5. Que suponiendo sin conceder que en su primer juicio de inconformidad JI/006/2009 se tuviera como motivo de impugnación la sesión del ocho de julio de dos mil nueve, se deben considerar como actos impugnados la elección, la constancia de mayoría, declaración de validez; y su segundo juicio de inconformidad JI-121/2009 se debió admitir y acumular a aquél, para evitar resoluciones contradictorias y, al no haberse hecho así, le causa agravios aún de posible reparación.
6. Que la impugnación que realiza el Partido de la Revolución Democrática radicada bajo la clave JI-120/2009, nada tiene que ver con su juicio JI/006/2009, por lo tanto, la resolución acumulada emitida a ambos casos viola flagrantemente el artículo 17 de la Constitución Federal. En todo caso, señalan, el juicio JI/120/2009 debió acumularse al JI/121/2009, por la similitud del reclamo.
Son inatendibles los referidos motivos de inconformidad.
Como se advierte, tales motivos de disenso están encaminados a controvertir, por una parte, la acumulación decretada por la responsable respecto de los juicios de inconformidad números JI/006/2009 y JI/120/2009. Y por otra, también pretenden combatir las razones que llevaron al Tribunal responsable a tener por sobreseído el juicio de inconformidad promovido por el referido actor, identificado con la clave JI/121/2009.
En efecto, el Partido del Trabajo manifiesta su disenso con la acumulación decretada por la responsable, pues en su concepto, el juicio de inconformidad JI/120/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática nada tiene que ver con su juicio JI/006/2009, afirmando que, en todo caso, éste debió acumularse a su diverso juicio JI/121/2009. Agrega que las impugnaciones presentadas en los días nueve y doce de julio del presente año, mismas que dieron origen a los juicios de inconformidad números 6 y 121 de dos mil nueve, respectivamente, del índice del Tribunal Electoral del Estado de México, son totalmente diferentes, ya que en la primera se combatieron actos de funcionarios de casilla del día de la elección, y en la segunda, se atacó la sesión del ocho de julio del presente año, señalando “y como lo dice el tribunal estatal que agoté mi recurso al presentarlo el 9 de julio, debo decirle que como se aprecia de dicho juicio de inconformidad NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, ya que dentro de esa impugnación me era imposible presentar una inconformidad contra la sesión del 8 de julio, tan es así que a cada una guardé sus tiempos de cuatro días para impugnar.”
Como ya se adelantó, tales agravios resultan inatendibles toda vez que se trata de manifestaciones que no guardan ninguna relación con las consideraciones torales que sirvieron de sustento a la autoridad estatal responsable para emitir el fallo ahora impugnado, en el cual confirmó los actos primigeniamente reclamados por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, consistentes en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Joquicingo; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva. De ahí que resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que el fin que se pretende alcanzar (que se revoque la acumulación y el sobreseimiento) no resulte factible jurídicamente a través del presente medio de impugnación.
No pasa desapercibido para este órgano resolutor que las referidas razones expuestas por el señalado actor son exactamente las mismas que hizo valer en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral radicado en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JRC-40/2009, promovido, precisamente, para combatir la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por la autoridad responsable, en el juicio de inconformidad local JI/121/2009, sobreseído por haber quedado sin materia. Así, las manifestaciones a que se ha hecho referencia serán, en todo caso, objeto de estudio en el juicio de revisión señalado.
En otro orden de ideas, del contenido de las demandas presentadas por el Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática en los juicios al rubro citados, de contenido casi idéntico, se desprenden los siguientes agravios:
Con relación a las causales de nulidad de votación
a. El análisis superficial con que se condujo la responsable, de donde se deduce que no estudió ni mucho menos cotejó los diversos juicios de inconformidad relacionados con la elección para Ayuntamiento de Joquicingo, por lo que hace a la impugnación de las quince casillas ahí instaladas, inobservando las diversas inconsistencias que en cada una de ellas se hicieron valer.
b. Que la responsable hace un análisis subjetivo de las casillas objetadas, precisamente en el CONSIDERANDO QUINTO, página 19 de la resolución que se impugna, donde da a entender que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no son impugnables, dado que éstos actúan de buena fe; en consecuencia, deben ser inatendibles por las instancias electorales.
c. Que le causa agravio el texto contenido en el CONSIDERANDO QUINTO, páginas 19 y 20 de la resolución impugnada, que dice: "…en consecuencia que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de los rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de votos. En relación con ello puede existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir las boletas electorales, conservarla o equivocadamente colocarla en otra".
d. Que la responsable, de manera “miope” pasa por alto que el día veintiuno de junio de este año, se levantó acta circunstanciada relativa al sellado y foliado de boletas electorales en el Consejo Municipal de Joquicingo, de donde se desprende que se procedió al sellado y foliado de cada una de las boletas, asignando 9063 boletas debidamente foliadas para las quince (15) casillas a instalarse el día de la elección, y de donde se desprende que el número de boletas que el Consejo asignó para cada una de las mesas directivas, no coincide con la sumatoria entre la votación total emitida en el acta de cómputo municipal y el total de boletas inutilizadas.
e. Que la responsable de manera subjetiva, superficial y ligera emite sus argumentos a base de presunciones e, incluso, trata de respaldarse con jurisprudencias que en lugar de beneficiar su dicho, refuerzan lo sustentado por el Partido del Trabajo.
f. Que en el CONSIDERANDO SEXTO, página 41 de la resolución, la responsable subsana a conveniencia cifras que trata de ajustar para que le dé como resultado cifras que no transgredan a la votación, y sin tomar en cuenta la lista nominal y el acta de veintiuno de julio, luego de haber subsanado, justifica y dice que no existe tal diferencia en los rubros de boletas recibidas y que coinciden plenamente.
Agregan los promoventes que la “miopía legal” de la responsable, no le permite ver que las cifras se basan en documentos públicos, que no merecen objeción alguna, y que una vez que llegaron al tribunal local, les fue otorgado un valor probatorio que no les corresponde.
g. Que en el CONSIDERANDO OCTAVO (en la página 84 de la resolución controvertida), el Tribunal Electoral del Estado de México argumentó que del análisis realizado al acta del ocho de julio del año en curso, se advirtió que sí fueron tomados en cuenta los incidentes y protestas hechas por los partidos políticos; sin embargo, como es de observarse, de cada una de las actas de incidentes emitidas por los presidentes de casilla, existen varias incidencias y protestas durante la jornada electoral, que comparadas con lo asentado en el acta ininterrumpida del ocho de julio del año en curso, no son coincidentes.
Con relación a la apertura de paquetes electorales
a. Que les causa agravio el CONSIDERANDO SÉPTIMO, inciso VI, de la resolución impugnada, en el sentido de que la responsable no analiza ni interpreta el artículo 270 del Código Electoral, relativo a los requisitos para que proceda la apertura de paquetes electorales.
Manifiestan que el ocho de julio de dos mil nueve, quince minutos antes de iniciar la sesión ininterrumpida, presentaron un escrito de objeciones a las casillas electorales, solicitando abrir los paquetes electorales en presencia de ese Consejo, escrito que fue leído y escuchado por todos los integrantes que en esa sesión intervinieron y que de manera ilegal, infundada y arbitraria hicieron caso omiso de su formal petición, además de no insertar el escrito leído en el acta del ocho de julio de dos mil nueve, dejándolos en estado de indefensión, cuestionamiento que no tomó en consideración el Tribunal Electoral del Estado de México.
b. Que les causa agravio el penúltimo párrafo del CONSIDERANDO SÉPTIMO (página 64 de la resolución) porque la responsable realiza un cálculo erróneo consistente en la representación de la diferencia porcentual entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, donde argumenta que dicha diferencia es de 301, cifra por demás errónea ya que la diferencia real es de 166 votos, dejando entrever el estudio superficial y subjetivo que se hizo del juicio de inconformidad JI-006/2009.
Argumentan que el Tribunal local manifestó que para que proceda la petición de recuento de votos, los inconformes debieron señalar las casillas de repetición de escrutinio y cómputo al momento de iniciar el procedimiento de cómputo de cada una de las mencionadas casillas, siendo que tanto el Partido del Trabajo como el Partido de la Revolución Democrática presentaron dichas objeciones por escrito antes del inicio del cómputo municipal, mismo que fue leído por el Presidente del Consejo.
A continuación, se procede al estudio de los anteriores agravios, en el orden en que han quedado reseñados.
Agravio a.
Por cuanto hace al motivo de disenso relativo a que la responsable realizó un análisis superficial al estudiar las impugnaciones de las quince casillas instaladas en el Municipio de Joquicingo, inobservando las diversas inconsistencias que se hicieron valer, en sus demandas, los actores manifestaron lo que a continuación se transcribe:
“También causa agravio el análisis superficial con que se condujo la responsable, de donde se deduce que no estudió ni mucho menos cotejó los diversos juicios de inconformidad relacionados con la elección para ayuntamiento de Joquicingo, ya que es de apreciarse que no analizó las observaciones y objeciones siguientes:
1.- EN LA SECCIÓN 2373 BÁSICA.- En el acta de Jornada electoral para ayuntamientos la mesa directiva de casilla recibió 589 boletas y comparando con el acta de Escrutinio y Computo para Diputados se encuentra asentadas 598; por tanto existe una diferencia entre uno y otro, diferencia que no debía existir ya que en ambas elecciones debía ser el mismo número, y que suponemos la diferencia están en las urnas municipales.
2.- EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 1- Las boletas electorales que el Consejo debió asignar al Presidente de Casilla de acuerdo al acta del 21 de junio de 2009 es de 589, cifra que no coincide con el número que recibió el Presidente de Casilla según se asienta en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y computo siendo éste de 588 en ambas.
3.- EN LA SECCIÓN 2373 CONTIGUA 2.- La diferencia según el acta de escrutinio y cómputo radica en que el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, es de 374 y la votación emitida es de 376.
4.- EN LA SECCIÓN 2374 BÁSICA.- La suma de las boletas inutilizadas con las boletas extraídas de la urna, según el acta de escrutinio y cómputo, es de 598 boletas, por tanto es diferente con el número de las boletas recibidas en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo que es de 596; además la suma total del las boletas y/o resultado en el acta de escrutinio y cómputo es de 379 y no el de 380 como se encuentra asentado en el acta, por lo tanto no es coincidente con la lista nominal de ciudadanos que votaron.
5.- EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla electoral fue de 597 y la cifra asentada en el acta de la jornada electoral es de 553; también el número asentado con el total de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo es de 596, número que no coincide con el acta de jornada electoral, así como con el numero de boletas que emitió el Consejo; por otra parte la suma de las boletas inutilizadas con las extraídas de las urnas suman 597, por lo que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral, al inicio de la jornada electoral; y la cifra de la lista nominal de los ciudadanos que votaron son de 388, por lo que no coincide con la votación total emitida que es de 390, ni con las cifras que anteriormente se describen.
6.- EN LA SECCIÓN 2374 CONTIGUA 2.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes para esta casilla es de 597, y las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral es de 3557; y tampoco coincide con el total de boletas recibidas según el acta de escrutinio y cómputo, ya que es de 595; y tampoco es coincidente con la suma de las boletas inutilizadas, y las boletas extraídas que dan como resultado 595, con las recibidas en el acta de jornada electoral, así como las emitida por el consejo.
7.- EN LA SECCIÓN 2374 EXTRAORDINARIA.- Los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal según el acta de escrutinio y cómputo es de 669 y las boletas extraídas de la urna es 490, además no es coincidente el número de boletas que emitido por el Consejo Municipal, con el de las boletas asentadas de recibidas en el acta de la Jornada Electoral.
8.- EN LA SECCIÓN 2375 BÁSICA.- Las boletas electorales que el consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 boletas y las boletas recibidas y asentadas en el acta de la jornada electoral fue de 632.
9.- EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla es de 633 y el número de boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral que es de 636, tampoco hay concordancia con el acta de escrutinio y cómputo que es de 632, por otra parte la suma del total de boletas sobrantes o inutilizadas con las extraídas de la urna es de 632, número que no coincide con el acta de jornada electoral ni tampoco coincide con las emitida por el consejo, pero además el número total de boletas de resultados en el acta de escrutinio y cómputo, que fueron asentados no es el correcto, ya que el número es de 380 y no de 379.
10.- EN LA SECCIÓN 2375 CONTIGUA 2.- El número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal es de 589 según al acta de escrutinio y cómputo, por lo tanto no coincide con el número de boletas extraídas de la urna que es de 389 o sea en número de ciudadanos que votaron.
11.- EN LA SECCIÓN 2376 BÁSICA.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes para esta casilla es de 761, número que no coincide con el de las boletas recibidas y que se asentaron en el acta de Jornada electoral que es de 750, y en el apartado de boletas recibidas en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó cifra alguna, además la suma de boletas inutilizadas con la suma de las boletas extraídas de la urna fue de 706, no es coincidente con el número de boletas que emitió el Consejo, ni con las asentadas en el acta de la Jornada electoral; por otra parte, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal es de 717, cifra que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna; por otra parte la suma total de las boletas no esta asentada en el acta de escrutinio y cómputo y tampoco la suma total de las boletas emitidas, sin embargo haciendo la suma con los números que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo nos da como resultado de 494, cifra que tampoco coincide con los ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal siendo esto de 717 y haciendo la suma con las boletas inutilizadas no coincide con el total de boletas recibidas en el acta de jornada electoral.
12.- EN LA SECCIÓN 2376 CONTIGUA 1.- De la suma de las boletas inutilizadas más el total de las boletas extraídas, no es igual al de las boletas recibidas al inicio de la jornada electoral.
13.- EN LA SECCIÓN 2376 EXTRAORDINARIA.
Incidentes y protestas presentados ante las mesas directivas de casilla y no considerados en Sesión del 8 de julio de 2009.
14.- EN LA SECCIÓN 2377 BÁSICA, en el acta de escrutinio y cómputo no se encuentra asentado el número de ciudadanos que votaron en la lista nominal, y la suma del total de boletas extraídas de la urna, con las boletas sobrantes o inutilizadas da un total de 470, no es coincidente con el total de boletas recibidas que es de 477, ni las emitidas por el Consejo.
15.- EN LA SECCIÓN 2377 CONTIGUA 1.- Las boletas electorales que el Consejo asignó en el armado de paquetes, para esta casilla es de 477, cifra que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en las actas de la jornada electoral, ni con la del escrutinio y computo que fue de 476, además de la suma de las boletas inutilizadas con la de las boletas extraídas de la urna es de 479, número que no coincide con las boletas recibidas y asentadas en el acta de jornada electoral ni del escrutinio y computo, ni por las emitidas por el Consejo; el número asentado en el recuadro de votación total emitida del acta de escrutinio y cómputo es de 318, siendo el correcto de 319, por lo que sumados, con las boletas sobrantes da un total de 479, mismo que no coincide con el número de boletas recibidas y asentada en el acta de jornada electoral.
Ofreciendo como pruebas desde momento para todas las anteriores casillas las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como el acta circunstanciada del 21 de junio de 2009, donde se plasma el número de boletas que deben asignarse a cada una de las casillas electorales, agravios que se encuentran dentro del supuesto por los Artículos 201, fracción III, 228, 298 fracción IX, XII y 270 del Código Electoral del Estado de México.
De los resultados anteriores podemos encontrarnos dentro del supuesto por los artículos 299 fracción II, y 270 fracción VI del Código electoral del Estado de México, por lo que solicito de Ustedes Señores Magistrados regularizar el proceso electoral, sustentadas en las inconsistencias antes aludidas.
De lo anteriormente expuesto no puede pasar desapercibido los siguientes agravios:
En las casillas 2374 contigua 1 existe una diferencia de 44 boletas, en la 2376 básica hay un faltante de 11 boletas y si contar la 2374 contigua 2 que posiblemente por error involuntario asentaron cifras erróneas aunado a las demás inconsistencias en las cifras plasmadas en actas y que la autoridad electoral municipal no atendió y que una vez impugnadas tampoco el tribunal estatal quiso admitirlas como faltas graves.
De la lista nominal de votantes fue de 6395 ciudadanos y las boletas extraídas en las urnas según las actas de escrutinio y cómputo fue de 5742 boletas o sea existe una diferencia de 653 boletas, cifra imposible que haya desaparecido y que de las cifras presentadas a la responsables hizo caso omiso, y que si afecta a la elección ya que entre el primer y segundo lugar hubo 166 votos de diferencia.
También causa agravio la inobservancia que el Tribunal Electoral Estatal al dejar pasar por alto lo siguiente: en la casilla 2374 extraordinaria según en la lista nominal votaron 669 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 490, habiendo una diferencia de 179 boletas extraviadas número mayor entre el primero y el segundo lugar, y en la casilla 2375 contigua 2, según en la lista nominal votaron 589 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 389, habiendo una diferencia de 200 boletas extraviadas, y en la casilla 2376 básica según en la lista nominal votaron 717 ciudadanos y las boletas extraídas de la urna fueron 439, habiendo una diferencia de 278 boletas extraviadas, además de la suma de boletas extraídas de la urna, más las boletas sobrantes inutilizadas da un total de 706, cifra diferente a las recibidas al inicio de la jornada electoral que son de 750, en la casilla 2377 básica la suma de boletas extraídas de la urna, mas las boletas sobrantes inutilizadas da un total de 470, cifra diferente da las recibidas al inicio de la jornada electoral que son de 477.
Además en la casilla extraordinaria de la sección 2376 y contigua 1 de la 2377, los votos nulos son mayores a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, por lo tanto sí afecta de manera directa el resultado de la votación en esas casillas.
Y si lo anterior no es suficiente de vemos que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 1561 votos y el Partido del Trabajo 1395 votos, la diferencia es de 166 votos, cifra menor a 238 votos nulos, cuestionamiento que se desprende de las actas y observaciones que se les hizo a la responsable y que no tomó en consideración.”
De la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable esgrimió, al respecto, lo que a continuación se precisa:
“Cabe señalar que en la casilla 2376 Ext.1, el incoante se limita a decir que “en la sesión del ocho de julio no se tomaron en cuenta los incidentes y protestas ante las mesas directivas de casilla”. Dado lo anterior, este juzgador advierte con claridad que la parte actora omite narrar hechos o agravios que se relacionen con la casual de nulidad invocada respecto de la casilla mencionada…
Por el motivo enunciado, este Tribunal estima que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 317 fracción VI, en relación con el 318 fracción III del citado Código Electoral, resulta procedente declarar el sobreseimiento parcial del presente medio de impugnación, única y exclusivamente por lo que respecta a la casilla 2376 Ext.1.
…
Así las cosas, los agravios planteados por los recurrentes “Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática”, se resuelven de la siguiente manera:
1.- Con relación a las casillas 2374B y 2375 C2, como se puede observar, no existe error, ya que los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, coinciden plenamente. Es de señalarse que en la segunda casilla mencionada, los funcionarios se confundieron al asentar en el rubro relativo ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el del total de ciudadanos inscritos en la lista nominal. Dato que fue subsanado con la lista nominal que obra en autos del expediente, de la cual se advierte que votaron los 389 ciudadanos.
2.- Por lo que respecta a las casillas 2373 C2, 2374 C1 y 2374 EXT1, en efecto existieron errores en el cómputo de los votos, sin embargo, también es posible comprobar que los mismos no fueron determinantes en el resultado de la votación, pues las diferencias no son iguales o mayores entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar.
Respecto a la casilla 2374 C1, los enjuiciantes se duelen de que existen irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, al respecto, este juzgador subsano tal irregularidad con el acta de llenado y armado de paquetes electorales que obra a fojas 0054, de donde se extrajo el número de boletas entregadas para el día de la jornada que era de 596.
3.- En las casillas 2375 C1, 2376 B y 2377 C1, se advierte que existe error en el rubro de votación total emitida, ya que en la primer y tercer casilla existe la diferencia de un voto, a lo cual este Tribunal se dio a la tarea de subsanar el mismo, con la respectiva acta de escrutinio y cómputo, al realizar la suma de la votación obtenida por cada uno de los partidos contendientes el día de la jornada electoral. En cuanto a la segunda, se subsano de igual manera, toda vez que fue omitida por los funcionarios de casilla.
No pasa inadvertido, que con respecto a las casillas, 2375 C1, y 2376 B, los recurrentes se duelen que existen inconsistencias asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, al respecto este juzgador subsano tal irregularidad con el acta de llenado y armado de paquetes electorales que obra a fojas 0052.
Asimismo, se señala que existen, “1” error en la casilla 2375 C1 y en la 2376 B es de “55”, entre los tres rubros principales, sin embargo tales diferencias entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares es de 7 y 78 respectivamente, por tanto es posible corroborar que los mismos no resultan en modo alguno determinantes en el resultado de la votación. En consecuencia no es posible declarar la nulidad de la votación en las casillas atinentes.
Finalmente, debe considerarse que las inconsistencias e irregularidades menores que se cometen en contravención a las disposiciones legales, aun cuando sean probadas, no pueden ni deben afectar la validez de actos válidamente celebrados que por su propia naturaleza pertenecen a un estrato superior que merece su preservación por encima de violaciones intrascendentes, como lo es el sufragio ciudadano, ejercido en cumplimiento de un derecho y obligación consagrado por la ley.
…
a) Por lo que respecta a la casilla 2373B, contrario a lo aducido por los actores, respecto a que en el acta de jornada electoral para ayuntamientos, la mesa directiva de casilla recibió 589 boletas y comparada con el acta de jornada electoral de Diputados se encuentran asentados 598, en ese contexto, se resalta a los enjuiciantes que solamente existe un acta de jornada electoral para ambas elecciones, por lo tanto es material y jurídicamente imposible lo aducido por los mencionados; por otro lado del análisis de la citada acta se desprende que no existe tal diferencia en los rubros de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos y para la de Diputados, pues los mismos coinciden plenamente.
b) En relación con las casillas 2373 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 C1, y 2377 B. del cuadro de análisis se desprende que efectivamente faltan boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el 50 Consejo Electoral Municipal, con sede en Joquicingo, México.
Asimismo, no pasa por alto para este juzgador que en las referidas casillas y en la 2374 C1, se subsano el rubro de boletas recibidas, toda vez que fue una omisión de asentamiento de los funcionarios de casilla al no asentar el dato referido en el acta de escrutinio y cómputo, pues dicho rubro se obtiene al restar el número de folio menor al número de folio mayor y adicionar uno, en esas condiciones es claro que dichos funcionarios cometieron errores involuntarios al momento de contar las boletas, por lo cual al subsanar las inconsistencias detectadas es evidente que no existen diferencias de boletas alegadas por los inconformes.
Lo anterior desde luego son irregularidades, que no pueden calificarse como graves, pues no ponen en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. De cualquier forma, puesto que el valor jurídico tutelado es la certeza en el asentamiento de los datos en las actas electorales, y no las boletas faltantes, éstas no han sido previstas por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Ello es consecuencia de la diversa naturaleza de la boleta electoral con relación al sufragio, pues mientras aquélla es el documento oficial entregado al elector para la emisión del voto, éste es la marca que realiza el ciudadano en un solo círculo o recuadro que contenga el emblema del partido, coalición o candidatura común de su preferencia, y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por esta razón, no es suficiente para anular la votación, por la diferencia que resulte entre el número de boletas recibidas y total de boletas existentes en la casilla al finalizar la jornada electoral, pues mientras las inconsistencias detectadas entre los rubros del Acta de Escrutinio y Cómputo “Total de Boletas extraídas de la urna de la elección de ayuntamientos y en su caso de la urna de la elección de diputados”, “Total de ciudadanos incluidos en la lista nominal que votaron, representantes de los partidos políticos, coalición y en su caso, resoluciones del tribunal electoral” y “Votación Total Emitida”, trascienden al resultado de la votación, las diferencias relativas a boletas faltantes no inciden en el mismo.
c) En relación con las casillas 2374 C1 y 2376 B, se aprecia que no existe diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla y el que resulta de sumar las boletas sobrantes a las utilizadas para la votación, el error más bien en que incurrieron los funcionarios de la primer casilla fue no haber sumado una boleta después, de restar el folio menor al folio mayor, y en la segunda el omitir dicho asentado. Por tanto, contrario a lo manifestado por el actor, existe plena certeza de que las boletas remitidas a las Mesas Directivas de las casillas analizadas, fueron utilizadas para la emisión del sufragio.
d) Respecto de las casillas 2374 B, y 2377 C1, del cuadro de análisis se desprende que efectivamente existe la inconsistencia del excedente de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el 50 Consejo Electoral Municipal, con sede en Joquicingo, México.
Sin embargo, si bien lo anterior desde luego es una irregularidad, ella no puede calificarse como grave, pues no pone en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, es mínima pues en la primer casilla la diferencia es de 2 boletas y en la segunda de una, y la diferencia que ocuparon los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es de 24 y 6, por tanto no fue determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, cabe aplicar la siguiente tesis de jurisprudencia por revalidación, de fecha diecinueve de marzo de 2009, por éste H. Tribunal; cuyo rubro y texto se insertan a continuación:
ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. (se transcribe).
Finalmente, siendo que el voto es el valor jurídico tutelado, pues en el mismo contiene la expresión de la voluntad ciudadana, las irregularidades relativas a boletas no podrán generar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo cual, este Tribunal considera que, en el caso, no se actualizan los extremos de la causal invocada por el actor, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que del cuidadoso análisis del medio de impugnación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, señala además hechos que supuestamente constan en las hojas de incidentes, los cuales pretende hacer valer y configurar como agravios (se transcribe la parte conducente del juicio de inconformidad)
…
Al respecto la ley establece que el instituto político que interponga un medio de impugnación deberá precisar con claridad en qué consiste la causa de pedir, la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada, expresar un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta o indebida aplicación de la ley, así como explicar porqué los hechos aducidos violan los derechos del recurrente.
Si el impetrante se limita a expresar, apoyado en argumentaciones
especulativas o descripción generalizada hechos, la supuesta
infracción de preceptos normativos, sin identificar el daño o agravio
sufrido, es evidente que este juzgador no podrá realizar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia emitida bajo la clave S3ELJ 09/2002, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 204-205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto se insertan a continuación:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (se transcribe)
Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 334 establece que al resolver los medios de impugnación establecidos en la ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Por esta razón es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos.
Ahora bien, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras manifestaciones genéricas e imprecisas realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad prevista en la ley. Ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, la presentación o construcción lógica de un agravio, debe precisar la lesión que provoca el acto o resolución impugnada, así como los motivos que lo originaron.
En consecuencia, del análisis de los hechos narrados por el inconforme en su escrito de demanda, no se pueden deducir claramente los agravios, pues se limita a describir situaciones generalizadas, no argüidas de manera clara y precisa, que señalen el daño o menoscabo sufrido, en conclusión estos hechos no pueden ser integradores de causales de nulidad. Tomando en cuenta que no existe claridad en la expresión de agravios es claro que al actor no le asiste la razón, por tanto no ha lugar a su pretensión.”
De la transcripción anterior, se desprenden las siguientes consideraciones
Por lo que hace a la casilla 2376 Ext 1, se declaró el sobreseimiento en virtud de que, a juicio de la responsable, el actor omitió narrar hechos o agravios que se relacionaran con la causal de nulidad invocada respecto de esa casilla.
Por cuanto a las casillas 2373 C2, 2374 B, 2374 C1, 2374 EXT1, 2375 C1, 2375 C2, 2376 B y 2377 C1, fueron analizadas a la luz de la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Al efecto, la responsable determinó que por cuanto hace a las casillas 2374 B y 2375 C2 no existía error, ya que las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo relativas a los rubros fundamentales de “votación total emitida”, “total de ciudadanos que votaron” y “boletas extraídas de la urna”, coincidían plenamente.
Y en lo que respecta a las seis casillas restantes 2373 C2, 2374 C1, 2374 EXT1, 2375 C1, 2376 B y 2377 C1, determinó que si bien existían errores en el cómputo, los mismos no resultaban determinantes para el resultado de la votación recibida en ellas; en tanto que en algunos casos, los datos faltantes o evidentemente inverosímiles o discordantes, fueron subsanados con las documentales pertinentes obrantes en autos.
Por otra parte, las casillas 2373 B, 2373 C1, 2374 B, 2374 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 B, 2376 C1, 2377 B y 2377 C1, se estudiaron bajo la causal de nulidad de votación recibida en casilla que contempla la fracción XII del citado precepto, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Así, la responsable declaró infundados los agravios hechos valer por los enjuiciantes, considerando que en ningún caso se actualizaba la causal de nulidad en comento, dado que si bien en algunas casillas se observaban algunas irregularidades, por ejemplo, la falta de boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el Consejo respectivo, tales irregularidades no podían calificarse como graves, pues no ponían en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.
Aunado a lo anterior, no pasó desapercibido para la responsable, pues así lo precisó en su sentencia, que el Partido de la Revolución Democrática en su demanda señaló además hechos que supuestamente constan en las hojas de incidentes, los cuales pretende hacer valer y configurar como agravios. Sin embargo, dejó en claro que si el impetrante se limita a expresar, apoyado en argumentaciones especulativas o descripción generalizada de hechos, la supuesta infracción de preceptos normativos, sin identificar el daño o agravio sufrido, era evidente que ese juzgador no podría realizar el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley.
Todo lo anterior pone en evidencia que la responsable sí estudió a fondo las supuestas inconsistencias numéricas que le hicieron valer los promoventes, lo que se demuestra con el contenido de la resolución motivo de la presente impugnación, concretamente a través de las consideraciones que han quedado reseñadas, mismas que, por otra parte, no son controvertidas por los accionantes, pues en sus demandas sólo se concretan a reproducir los argumentos expuestos en sus juicios de inconformidad, lo que se pone de manifiesto en la parte conducente que ha quedado subrayada, y que es la reproducción de lo que se aduce en sus escritos de demanda primigenios; hecho que constituye una reiteración de agravios, y que trae como consecuencia que las afirmaciones realizadas por el tribunal estatal queden firmes.
En consecuencia, el agravio identificado con la letra a, materia del presente análisis, deviene en inoperante.
Agravios b y c.
Por cuanto hace al motivo de inconformidad consistente en que la responsable hace un análisis subjetivo de las casillas objetadas, precisamente en el CONSIDERANDO QUINTO, página 19 de la resolución controvertida, y que a la letra dice..."Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, si no que se tiene que acreditar plenamente; por el contrario existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento", la parte actora aduce que la responsable da a entender que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no son impugnables, toda vez que éstos actúan de buena fe; en consecuencia, deben ser inatendibles por las instancias electorales.
También esgrime que le causa agravio el texto contenido en el CONSIDERANDO QUINTO, páginas 19 y 20 de la resolución impugnada que dice: "…en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de los rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de votos. En relación con ello pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir las boletas electorales, conservarla o equivocadamente colocarla en otra".
Son infundados los motivos de disenso apuntados, por las razones siguientes:
La parte considerativa de la resolución impugnada a que hacen referencia los ahora inconformes, y que en su concepto les causa agravio, en opinión de esta Sala Regional, se trata de meras consideraciones previas que el Tribunal Electoral del Estado de México precisó antes de realizar el estudio de fondo del caso concreto, que solamente cumplen la función de enmarcar jurídicamente el análisis individualizado o en conjunto de los casos sometidos al conocimiento del juzgador, específicamente, el estudio de la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de los votos, invocada por los promoventes.
Ahora bien, por lo que hace al supuesto “análisis subjetivo de las casillas objetadas”, se estima que la parte accionante hace una interpretación errónea del dicho de la responsable, pues ésta en ningún momento aseveró que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no fueran impugnables, sino que precisó que dada la presunción, salvo prueba en contrario, de la buena fe con que actúan los funcionarios de casilla, cuando se aduzca “error o dolo”, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. Aseveración que resulta apropiada, dado el carácter subjetivo del dolo, el cual debe entenderse como una conducta que lleva tácitamente el engaño, el fraude, la simulación o la mentira; aspectos de compleja demostración. Es por ello que, ante la impugnación de la votación recibida en una casilla, por considerar que existió “error o dolo”, resulte conveniente su estudio por la existencia de un posible error, como válidamente lo estimó la responsable.
Por otra parte, también es ajustada a derecho la manifestación de la responsable en el sentido de que, en caso de que el valor consignado en el rubro de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” no sea coincidente con los asentados en los rubros “boletas extraídas de la urna” y “votación total emitida”, no implica necesariamente un error en el cómputo de votos. Ello es así porque, como lo señala de manera precisa el tribunal local, tal inconsistencia deriva de aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.
Al respecto, la responsable también precisó, que se entenderá que existen votos computados de manera irregular cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:
a) El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral”;
b) El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;
c) La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos; presunción que puede quedar desvirtuada por las razones precisadas en párrafos precedentes.
Como se advierte, los argumentos dados por la responsable tienen un sustento lógico jurídico, sin que se advierta de qué manera puedan causar un perjuicio a los impetrantes, no pasando desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que los actores omiten expresar de forma concreta, precisamente cuál es el agravio causado.
Incluso, este órgano resolutor no pasa por alto la acertada aseveración del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en el sentido de que, con independencia de que las inconsistencias numéricas que reporten las actas de escrutinio y cómputo sean producto de una acción dolosa o deriven de errores en el procedimiento correspondiente, ello no trasciende al examen de los agravios esgrimidos a la luz de dicha causal, pues al final, lo que lleva a establecer la existencia o no de los posibles errores en el cómputo de los votos, es precisamente la comparación objetiva de las distintas cifras que ordinariamente se espera sean coincidentes, contenidas en los rubros de “votación total emitida”, “total de ciudadanos que votaron” y “boletas extraídas de la urna”, las cuales, como ya se dijo, aun cuando presenten discrepancias, no necesariamente implican la existencia de irregularidades graves en la computación de los votos.
Por lo anterior, se estiman infundados los agravios que han quedado analizados.
Agravio d.
En otro orden de ideas, la parte actora aduce que la responsable, de manera “miope” pasa por alto que el día veintiuno de junio de este año, se levantó acta circunstanciada relativa al sellado y foliado de boletas electorales en el Consejo Municipal de Joquicingo, Estado de México, de donde se desprende que se procedió al sellado y foliado de cada una de las boletas, asignando nueve mil sesenta y tres (9063) boletas debidamente foliadas para las quince casillas a instalarse el día de la elección, y de donde se desprende que el número de boletas que el Consejo asignó para cada una de las mesas directivas, no coincide con la sumatoria entre la votación total emitida en el acta de cómputo municipal y el total de boletas inutilizadas.
Tal agravio se estima infundado, pues contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, de la lectura a la resolución impugnada se aprecia que la resolutora estatal, al analizar las causales de nulidad de votación hechas valer en las casillas impugnadas, tomó en consideración las diversas probanzas obrantes en autos, entre ellas, el documento denominado “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL ARMADO DE PAQUETES ELECTORALES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE JOQUICINGO”, de fecha primero de julio de dos mil nueve, mismo que le sirvió de base para subsanar algunas inconsistencias asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, relativas al rubro “Total de boletas recibidas”, específicamente de las casillas 2374 C1, 2374 C2, 2375 C1 y 2376 B, toda vez que, como se lo manifestaron los promoventes en sus respectivas inconformidades, los datos asentados en tal rubro no coincidían con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, según Acta de veintiuno de junio de dos mil nueve, relativa al sellado y foliado de boletas electorales.
Así, la parte conducente de la resolución impugnada (páginas 20, 23, 27-29, 42 y 43) es del tenor siguiente:
“Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes” que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el Secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.
…
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal.
…
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como los listados nominales de las casillas impugnadas, acta circunstanciada relativa al armado de paquetes electorales, la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.
…
Respecto a la casilla 2374 C1, los enjuiciantes se duelen de que existen irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, al respecto, este juzgador subsano tal irregularidad con el acta de llenado y armado de paquetes electorales que obra a fojas 0054, de donde se extrajo el número de boletas entregadas para el día de la jornada que era de 596.
…
No pasa inadvertido, que con respecto a las casillas, 2375 C1, y 2376 B, los recurrentes se duelen que existen inconsistencias asentadas en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ya que no coinciden con el número de boletas recibidas por los funcionarios de casilla, al respecto este juzgador subsano tal irregularidad con el acta de llenado y armado de paquetes electorales que obra a fojas 0052.
…
e) En relación con las casillas 2373 C1, 2374 C2, 2375 B, 2375 C1, 2376 C1, y 2377 B, del cuadro de análisis se desprende que efectivamente faltan boletas al finalizar la jornada electoral, respecto de las asignadas por el 50 Consejo Electoral Municipal, con sede en Joquicingo, México.
Asimismo, no pasa por alto para este juzgador que en las referidas casillas y en la 2374 C1, se subsano el rubro de boletas recibidas, toda vez que fue una omisión de asentamiento de los funcionarios de casilla al no asentar el dato referido en el acta de escrutinio y cómputo, pues dicho rubro se obtiene al restar el número de folio menor al número de folio mayor y adicionar uno, en esas condiciones es claro que dichos funcionarios cometieron errores involuntarios al momento de contar las boletas, por lo cual al subsanar las inconsistencias detectadas es evidente que no existen diferencias de boletas alegadas por los inconformes.
Lo anterior desde luego son irregularidades, que no pueden calificarse como graves, pues no ponen en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas; o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. De cualquier forma, puesto que el valor jurídico tutelado es la certeza en el asentamiento de los datos en las actas electorales, y no las boletas faltantes, éstas no han sido previstas por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.”
De lo anterior, se advierte que la responsable, cuando encontró irregularidades en las actas electorales relacionadas al apartado “Total de boletas recibidas” recurrió a la citada Acta circunstanciada relativa al armado de paquetes electorales, para corregirlas, indicando en cada caso que se trataba de irregularidades que no podían calificarse como graves pues no ponían en duda el resultado de la votación recibida en las casillas analizadas, en virtud de que la diferencia de boletas alegada por los actores, bien pudo ser consecuencia de que algunos ciudadanos hubieren destruido las boletas que se les entregaron, que las hubieren sustraído sin depositarlas en las urnas, o bien, resultado de errores en el conteo de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla. De cualquier forma, agregó, dado que es la certeza el valor jurídico tutelado en el asentamiento de los datos relativos a votos en las actas electorales, y no las boletas faltantes, éstas no han sido previstas por el legislador como causa suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Aunado a lo anterior, esta autoridad electoral considera que tampoco le asiste razón a los impugnantes cuando manifiestan que el número de boletas que el Consejo Municipal Electoral de Joquicingo asignó para el total de las quince mesas directivas de casilla ahí instaladas, no coincide con la sumatoria entre la votación total emitida en el acta de cómputo municipal y el total de boletas inutilizadas en la elección, como se evidencia a continuación.
La votación total emitida en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Joquicingo, Estado de México, celebrada el cinco de julio del presente año, es de cinco mil setecientos noventa y seis (5796), como se desprende del acta de cómputo municipal respectiva, que obra a foja 50 del cuaderno accesorio número 1 del expediente ST-JRC-38/2009.
Al inicio del presente fallo, se hizo la anotación de que la cantidad correcta de votación total emitida en dicha elección es de cinco mil setecientos noventa y ocho (5798).
Las boletas sobrantes ascienden a la cantidad de tres mil doscientas cincuenta y seis (3256), dato que se obtiene de consultar cada una de las actas de escrutinio y cómputo relativas a las quince casillas instaladas en el Municipio de Joquicingo, las cuales obran de fojas 145 a 158 y 171 del cuaderno accesorio número 1 del expediente ST-JDC-38/2009.
Así, la sumatoria entre la votación total emitida en el acta de cómputo municipal, tomando en cuenta la cantidad que se estima correcta, y el total de boletas inutilizadas, nos arroja una cantidad de nueve mil cincuenta y cuatro (9054).
Ahora bien, del análisis del documento denominado “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL ARMADO DE PAQUETES ELECTORALES DEL CONSEJO MUNICIPAL DE JOQUICINGO”, el cual obra de fojas 52 a 56 del citado cuaderno accesorio 1, se advierte que en su punto SÉPTIMO, se procedió a la integración de los quince paquetes electorales con la documentación y material necesarios para la instalación y funcionamiento de las casillas pertenecientes al Municipio de Joquicingo, Estado de México. Así, el total de boletas electorales asignadas fue de nueve mil sesenta y tres (9063), cuya distribución quedó en los siguientes términos, haciendo la precisión que esta distribución es la misma que se contiene en el Acta de veintiuno de junio del presente año, a la que hace alusión la parte actora (consultable de fojas 208 a 212 del cuaderno accesorio número 2 del expediente ST-JRC-38/2009):
SECCIÓN | TIPO | NÚMERO DE BOLETAS | FOLIO |
2373 | BÁSICA | 589 | 1 AL 589 |
2373 | CONTIGUA 1 | 589 | 590 AL 1,178 |
2373 | CONTIGUA 2 | 589 | 1179 AL 1,767 |
2374 | BÁSICA | 596 | 1,768 AL 2,363 |
2374 | CONTIGUA 1 | 597 | 2,364 AL 2,960 |
2374 | CONTIGUA 2 | 597 | 2,961 AL 3,557 |
2374 | EXTRAORDINARIA 1 | 713 | 3,558 AL 4,270 |
2375 | BÁSICA | 633 | 4,271 AL 4,903 |
2375 | CONTIGUA 1 | 633 | 4,904 AL 5,536 |
2375 | CONTIGUA 2 | 633 | 5,537 AL 6,169 |
2376 | BÁSICA | 761 | 6,170 AL 6,930 |
2376 | CONTIGUA 1 | 762 | 6,931 AL 7,692 |
2376 | EXTRAORDINARIA | 417 | 7,693 AL 8,109 |
2377 | BÁSICA | 477 | 8,110 AL 8,586 |
2377 | CONTIGUA 1 | 477 | 8,587 AL 9,063 |
De lo anterior, se advierte que entre el total de boletas asignadas por el Consejo a las quince casillas del Municipio de Joquicingo (9063) y la suma de la votación total emitida más las boletas inutilizadas o sobrantes (9054), existe una diferencia de nueve (9) boletas, lo que implica un margen mínimo de error, el cual, como así lo precisó la responsable en su estudio, pudo deberse a que algunos electores no depositaron su boleta en la urna o la destruyeron, situaciones que, en todo caso, no causaría perjuicio alguno a ninguno de los partidos o coaliciones contendientes, pues se trata de error en boletas, no en votos.
Así las cosas, si bien el total de boletas asignadas por el Consejo Municipal respectivo a las quince casillas instaladas en el Municipio de Joquicingo, no coincide con la sumatoria de la votación total emitida en la elección más las boletas inutilizadas o sobrantes, también es cierto que ha quedado plenamente demostrado que la diferencia es mínima (9 boletas), por lo que se considera que el perjuicio que los actores pretenden infundirle a dicha irregularidad no es de trascendencia tal que pueda afectar los resultados de la elección; además, como ya se precisó, se trata de un faltante de boletas, no de votos.
De ahí que se considere infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
Agravios e, f y g.
Siguiendo con el análisis de los agravios hechos valer por los hoy impugnantes, éstos manifiestan que la responsable de manera subjetiva, superficial y ligera emite sus argumentos a base de presunciones, incluso, trata de respaldarse con jurisprudencias que en lugar de beneficiar su dicho, refuerzan lo sustentado por ellos, agregando que todo su dicho se fundamentó en el acta de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; que no son dichos caprichosos e infundados, sino documentos públicos avalados y legitimados por el Consejo Municipal de Joquicingo; que no son meras observaciones subjetivas y que los números que se diferencian y que se han detallado en el “juicio de Inconformidad que se impugna”, rebasan en demasía la diferencia existente entre el que obtuvo el supuesto primer lugar y el supuesto segundo lugar.
También aducen que en el CONSIDERANDO SEXTO, página 41 de la resolución, la responsable subsana a conveniencia cifras que trata de ajustar, ya sea con el acta de jornada electoral o con la de escrutinio y cómputo, para que le dé como resultado cifras que no transgredan a la votación, y sin tomar en cuenta la lista nominal y el acta de veintiuno de junio, y luego de haber subsanado, justifica y dice que no existe tal diferencia en los rubros de boletas recibidas y que coinciden plenamente.
Agregan que la “miopía legal” de la responsable, no le permite ver que las cifras se basan en documentos públicos, que no merecen objeción alguna, y que una vez que llegaron al tribunal local, les fue otorgado un valor probatorio que no les corresponde.
Por otra parte, señalan que en el CONSIDERANDO OCTAVO (en la página 84 de la resolución), el Tribunal Electoral del Estado de México argumentó que del análisis del acta del ocho de julio del año en curso, sí se tomaron en cuenta los incidentes y protestas hechas por los partidos políticos, pero que como es de observarse de cada una de las actas de incidentes emitidas por los presidentes de casilla, existen varias incidencias y protestas durante la jornada electoral, que comparadas con lo asentado en el acta ininterrumpida del ocho de julio del año en curso, no son coincidentes, por lo tanto, es de deducirse nuevamente que el Tribunal Electoral no analizó la inconformidad Jl-006/2009 y JI-120/2009.
En concepto de esta Sala, los anteriores “motivos de inconformidad” constituyen simples manifestaciones genéricas, vagas e inconexas de las cuales no es susceptible desprender algún agravio debidamente configurado, lo que los torna inoperantes.
Al efecto cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que imposibilita a este órgano jurisdiccional electoral para suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la mencionada ley.
Se debe subrayar que, si bien para la expresión de agravios, se ha admitido que éstos se pueden tener por formulados independientemente de su ubicación en determinado capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben contener con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que para tener por debidamente configurados los agravios, resulta suficiente que se exprese por el impetrante la causa de pedir, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, cuyo texto es del tenor siguiente: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Acorde con lo anterior, se ha sostenido que dicho requisito se satisface cuando los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, con independencia de su ubicación así como de su presentación, a través de los cuales el actor exprese con claridad la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala se ocupe de su estudio.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no deben cumplir con determinada forma sacramental, los motivos de inconformidad que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral, sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución Federal o la ley, por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan sustancialmente intacto.
En el caso de los “agravios” antes reseñados, es evidente que los actores, en general, omiten señalar los argumentos y las jurisprudencias que, en su concepto, fueron emitidos e invocados de manera subjetiva, superficial y ligera por la responsable; no refieren cuáles números “detallados en su juicio de inconformidad que se impugna” rebasan en demasía la diferencia existente entre el primer y segundo lugar. No mencionan de manera detallada las cifras que supuestamente la responsable subsana a conveniencia, ya sea con el acta de jornada electoral o con la de escrutinio y cómputo, para que le dé como resultado cifras que no transgredan a la votación. Al alegar que no se tomaron en cuenta la lista nominal y el acta de veintiuno de julio (sic), en ningún momento exponen a qué parte de la resolución o a qué casillas se están refiriendo. Tampoco explican por qué consideran que a los documentos públicos (al parecer, refiriéndose a las actas electorales) se les otorgó un valor probatorio que no les corresponde, o cuál era el valor, a su juicio, que debió otorgárseles. En otro de sus argumentos, no mencionan a cuáles actas de incidentes emitidas por los presidentes de casilla se refieren cuando alegan que en las mismas existen varias protestas durante la jornada electoral, y que comparadas con lo asentado en el acta ininterrumpida del ocho de julio del año en curso, no son coincidentes, ni mucho menos indican en que consisten esas supuestas diferencias.
En consecuencia, de todo lo alegado no se desprende causa alguna de pedir que sustente la ilegalidad de la resolución alegada, es decir, no se advierte la exposición de las consideraciones necesarias para que esta Sala pueda efectuar el estudio correspondiente de los alegatos que se pretenden hacer valer.
Aunado a lo anterior, del análisis que este órgano resolutor efectuó a la resolución impugnada, se advierte que la responsable emite razonamientos lógico jurídicos mediante los cuales da contestación puntual a los agravios esgrimidos en los juicios de inconformidad primigenios, relativos a las supuestas inconsistencias encontradas en el número de boletas que debieron recibir las mesas directiva de casilla; para ello, la responsable tomó en cuenta las diversas constancias obrantes en autos, aportadas por las partes, otorgando valor probatorio de conformidad con la legislación electoral aplicable y citando, cuando así lo estimó pertinente, las tesis de jurisprudencia que a su juicio resultaban aplicables al caso concreto.
De este modo, las manifestaciones de los actores que se analizan en este apartado, en nada controvierten lo resuelto por la responsable, de ahí que, como ya se adelantó, resulten inoperantes.
En los párrafos subsecuentes, se procede al estudio de los agravios que guardan relación con la negativa de aperturar paquetes electorales.
Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad aducidos por los actores en este tema, mismos que han quedado previamente resumidos, devienen en inoperantes, pues de los mismos no se aprecia que se controviertan la totalidad de los razonamientos esgrimidos por la responsable en respuesta a sus agravios formulados en sus juicios de inconformidad.
En efecto, los argumentos expuestos no enfrentan de manera directa las consideraciones medulares que llevaron al tribunal responsable a declarar inatendible su petición de apertura de paquetes de la totalidad de casillas e infundados los agravios esgrimidos al respecto.
Lo anterior, se sustenta en base a lo siguiente:
En su demanda de juicio de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática expuso lo siguiente:
“DE LA OMISIÓN DE LOS VOTOS NULOS
CAUSA AGRAVIOS la negativa unilateral del Presidente de abrir los paquetes electorales, a efecto de verificar los votos nulos, coartando el derecho a mi representado y demás partidos políticos, donde claramente existen violaciones al artículo 270, fracción II, inciso a), numeral 3, donde se especifica que el Consejo Municipal realizará nuevamente el escrutinio y cómputo de votaciones recibidas en una casilla cuando existan objeciones fundadas”… 3. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar de la votación”, y como se aprecia de las cifras anteriores existen los supuestos, nulidad de elecciones.
Además del acta de cómputo municipal se aprecia que la votación para el PRI es de 1561 y para el PT es de 1395, cuya diferencia es de 166 votos, cantidad inferior a la que arroja los votos nulos, que es de 238; por lo tanto es de nulificar la elección que se impugna.”
Por su parte, respecto a este tema, el Partido del Trabajo manifestó que:
“En virtud de que todas las actas de la jornada electoral contienen incongruencias en el número de boletas electorales emitidas por el Consejo, el número de boletas recibidas por los funcionarios de mesas directivas de casilla y asentadas en acta, en número de boletas nulas y el resultado total de votos emitidos, también en comparación con el número de ciudadanos que votaron y registrados en la lista nominal de electores, consecuentemente es una clara violación a los derechos más elementales que todo partido político tiene, en especial, perjudica de manera directa al Partido del Trabajo, es por ello que por medio del presente vengo a inconformarme y solicitar la apertura de dichos paquetes electorales, fundado mi argumento en las inconsistencias y violaciones en una valoración gráfica de los números de boletas en comparación con los asentados en las actas anteriormente mencionadas…
Y que pudiendo estar dentro de los supuestos del artículo 270, fracción VI, del mismo ordenamiento electoral, ya que de todas las anomalías en las actas, como se ha descrito en el presente asunto, podemos estar en los supuestos de que si la sumatoria se establece que la diferencia entre la planilla presuntamente ganadora de la elección en el municipio, y la que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual válida emitida en el municipio, y existe la petición expresa del representante del partido que postuló a la segunda de las planillas antes señaladas, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas en todo caso se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento, además de estar también en el supuesto de anular por lo menos tres casillas que correspondería al 20% de las casillas instaladas en el municipio, solicitando en consecuencia la apertura de los paquetes electorales, para su escrutinio y cómputo por parte del Consejo General.”
En su resolución, la responsable, supliendo la deficiencia en la argumentación de los anteriores agravios, declaró inatendible la petición de apertura de paquetes e infundados los agravios de los accionantes, lo cual sustentó, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
1. Que la solicitud formulada para que se realizara la apertura de los paquetes electorales, presentada en la sesión de cómputo municipal era inatendible, toda vez que de la lectura del acta circunstanciada de ocho de julio de dos mil nueve se desprendía que la objeción fundada expresada por el Partido del Trabajo como sustento de su solicitud, consistió sustancialmente en la existencia de irregularidades, las cuales se concretó a señalar con un escrito que fue presentado y leído por el Presidente del Consejo, mismo que no fue descrito en el acta de la referida sesión.
2. Que fue conforme a derecho el actuar del Consejo Municipal respetivo, ya que no ha lugar a realizar la apertura de paquetes, pues no se acreditaron los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México.
3. Que por cuanto hace a los motivos expresados por los actores en sus juicios de inconformidad para que se aperturaran los paquetes, consistentes en que algunos de los rubros de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no coincidían, particularmente en los rubros de boletas recibidas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna, ciudadanos registrados en la lista nominal y falta de registro de algunas cifras en las actas de referencia, tales argumentos ya habían sido estudiados en la sentencia, resultando infundados.
4. Que si bien es cierto el artículo 270, fracción II, inciso a), numeral 3, del Código de la materia especifica que el Consejo municipal realizará nuevamente el escrutinio y cómputo de votaciones recibidas en una casilla cuando existan objeciones fundadas, por ejemplo, la relativa a que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en votación, también lo es que los inconformes debieron señalar las casillas de repetición de escrutinio y cómputo, al momento de iniciar el procedimiento de cómputo de cada una de ellas.
5. Que para efectos de verificar si procedía el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas, el tribunal responsable procedió a realizar un análisis de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, encontrando que ello únicamente tiene lugar en las casillas 2375 C2 y 2377 C1. Pese a lo anterior, argumentó que los impugnantes no expresaron objeción fundada sobre la base del supuesto de apertura, consistente en la existencia de un mayor número de votos nulos respecto de la diferencia de votos obtenidos por los candidatos que ocuparon las dos primeras posiciones, pues únicamente las hizo valer como irregularidades.
6. Que una de las causas que pueden motivar la procedencia del recuento de sufragios, es la existencia de error evidente, entendiéndose que “existe error evidente” cuando en las actas de escrutinio y cómputo la simple comparación entre los rubros fundamentales que la conforman arrojen alguna inconsistencia. Por tanto, resultaba improcedente ordenar el recuento total de casillas impugnado por los actores, en atención a que no puede estimarse que existe error evidente, cuando el rubro de "boletas depositadas y extraídas de la urna" aparezca en blanco o se asiente la cifra "cero", siempre que sean coincidentes las cantidades anotadas en los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", por ser éstos los que deben guardar concordancia al estar referidos a votos.
7. Que de conformidad con el Acuerdo CG/142/2009, de cinco de julio de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se desprenden los tres supuestos bajo los cuales procede el recuento en la totalidad de las casillas, a saber: a) Petición expresa inmediatamente después de concluido el cómputo respectivo; b) Petición expresa al inicio de la sesión de cómputo distrital o municipal, y c) Petición expresa de partido político que de acuerdo con el cómputo que corresponda, no obtuvo el segundo lugar, pero la diferencia entre su votación y la del partido que obtuvo el primer lugar es igual o menor a un punto porcentual.
Con base en lo asentado en el párrafo anterior, el tribunal responsable procedió a establecer la diferencia porcentual entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar. Para ello, de la votación total emitida en la elección de Ayuntamiento de Joquicingo cinco mil setecientos noventa y ocho (5798) le restó los votos nulos doscientos treinta y ocho (238), obteniendo una cantidad de cinco mil quinientos sesenta (5560). Luego, estableció que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de trescientos uno (301), cantidad que representa el cinco punto cuatrocientos trece por ciento (5.413 %). Así, concluyó que, contrario a lo aducido por los actores, dicha cifra fue mucho mayor al porcentaje establecido en la ley para llevar a cabo el recuento de votos de las casillas impugnadas que es de un punto porcentual.
Por su parte, en sus demandas de juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupan, a efecto de controvertir las anteriores consideraciones, los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo hicieron valer los siguientes motivos de disenso:
A. Que la responsable no analiza ni interpreta el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México, ya que hace las siguientes sugerencias: "que para la apertura de paquetes electorales manifiesta que solamente existe cuando al inicio de la sesión halla una petición expresa del partido que postuló a la segunda de las planillas y exista indicio de que la diferencia entre la presuntamente ganadora y la ubicada en el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación valida emitida, en el municipio, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considera indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio, apoyados en las coincidencias de todas las actas en poder del partido, con las que obran en poder del Consejo. También debe realizarse un nuevo recuento cuando la solicitud provenga de alguno de los partidos políticos que aún cuando no hubiese obtenido el segundo lugar en los resultados, la diferencias entre su votación y la del presunto ganador sea igual o menor a un punto porcentual a la votación valida emitida".
Que este concepto de violación fue el que obligó al Partido del Trabajo a inconformarse dadas las irregularidades cometidas por el Consejo Municipal Electoral, en virtud de que el ocho de julio de dos mil nueve, quince minutos antes de iniciar la sesión de cómputo municipal, el mencionado instituto político presentó escrito de objeciones a las casillas electorales, solicitando abrir los paquetes electorales en presencia de ese Consejo, escrito que fue leído y escuchado por todos los integrantes que en esa sesión intervinieron y que de manera ilegal, infundada y arbitraria hicieron caso omiso de su formal petición, además de no insertar el escrito leído en el acta del ocho de julio de dos mil nueve, dejándolo en estado de indefensión, cuestionamiento que no tomó en consideración el Tribunal Electoral del Estado de México.
B. Que la propia autoridad responsable acepta que se solicitó la apertura de dichos paquetes, por los motivos que ya se han expresado, y que no se necesita ser perito en la materia para indagar de acuerdo a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, cuáles debían abrirse y cuáles no, justificando la infundada actuación del Consejo Municipal.
C. Que la responsable realiza un cálculo erróneo consistente en la representación de la diferencia porcentual entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, donde argumenta que dicha diferencia es de 301, cifra por demás errónea ya que la diferencia real es de 166 votos, dejando entrever el estudio superficial y subjetivo que se hizo del juicio de inconformidad JI-006/2009.
D. Argumenta que el Tribunal local, consciente de que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 166 votos, cantidad inferior a los votos nulos (238), manifestó que para que proceda la petición de recuento de votos, los inconformes debieron señalar las casillas de repetición de escrutinio y cómputo al momento de iniciar el procedimiento de cómputo de cada una de las mencionadas casillas, siendo que tanto el Partido del Trabajo como el Partido de la Revolución Democrática presentaron dichas objeciones por escrito antes del inicio del cómputo municipal, mismo que fue leído por el Presidente del Consejo.
Como se advierte, los partidos actores no controvierten la totalidad de las consideraciones expuestas por la responsable, pues únicamente se limitan a verter argumentos genéricos, que no rebaten aquéllas; por ejemplo, sólo alegan que la responsable “no analiza ni interpreta el artículo 270 del Código Electoral del Estado de México”, sin que se expongan argumentos tendentes a evidenciar como se debía efectuar supuestamente el análisis e interpretación de ese precepto; incluso, se advierte que en algunos casos, los enjuiciantes se limitaron a transcribir parte de la sentencia que recurren, y en otros, a transpolar hechos ya manifestados en sus juicios primigenios, como se evidencia del texto que quedó subrayado.
Ahora bien, esta Sala considera que la determinación sostenida por el Tribunal Electoral del Estado de México se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo siguiente.
Del contenido del “Acta de Sesión de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral Número 50 Joquicingo”, de ocho de julio de dos mil nueve, de la cual obra una copia certificada de fojas 73 a 103 del cuaderno accesorio número 1 del expediente ST-JRC-38/2009, se desprende, como lo sostuvo la responsable, que la objeción fundada expresada por el Partido del Trabajo para sustentar su solicitud consistió, sustancialmente, en la existencia de irregularidades las cuales, al parecer, se asentaron en un escrito presentado al inicio de la sesión de cómputo, leído por el Presidente del Consejo, cuyo texto, por cierto, no se insertó en el acta de referencia.
Tales irregularidades se hicieron consistir en la existencia de supuestas inconsistencias numéricas relacionadas con el número de boletas emitidas por el Consejo, número de boletas recibidas por los funcionarios de casillas, en relación con las boletas sobrantes, la votación emitida o en su caso, con el número de ciudadanos que votaron (se precisa que de fojas 399 a 402 del cuaderno accesorio número 2 del expediente ST-JDC-38/2009 obra copia simple del mencionado escrito, sin que contenga acuse de recibido por el Consejo Municipal respectivo).
Sin embargo, tal como lo argumentó el tribunal local, resultaba improcedente ordenar el recuento total de casillas cuando solamente se aducen errores o inconsistencias en los rubros relativos a boletas (recibidas, sobrantes), pero no la existencia de errores evidentes, esto es, inconsistencias entre los rubros fundamentales relativos a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación total emitida" y “boletas extraídas de la urna”, los que deben guardar concordancia al estar referidos a votos, con las salvedades que ya han quedado expuestas.
Ahora bien, del acta de sesión de ocho de julio del año en curso, tampoco se advierte que los ahora inconformes, o uno de ellos, al momento de iniciar el procedimiento de cómputo, hayan señalado las casillas en que, a su juicio, procedía la repetición de escrutinio y cómputo, ni se lee que hayan expresado objeción fundada sobre la base de que se actualizaba (en una o en todas las casillas) la existencia de un número mayor de votos nulos respecto de la diferencia de votación obtenida por los candidatos que ocuparon las dos primeras posiciones. Ello, atento a lo dispuesto por el artículo 270, fracción II, inciso a), numeral 3, del Código de la materia, que especifica que el Consejo municipal realizará nuevamente el escrutinio y cómputo de votaciones recibidas en una casilla cuando exista objeción fundada, consistente en que el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; disposición que, en su demanda de juicio de inconformidad local, el Partido de la Revolución Democrática estimó violentada por el Consejo Municipal.
Al respecto, la responsable manifestó que “el nuevo escrutinio y cómputo únicamente tiene lugar en las casillas 2375 C2 y 2377 C1, tal y como se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.” Expresión de la que se advierte la intención del tribunal local de precisar que en las citadas casillas hubiera sido procedente el nuevo escrutinio y cómputo, toda vez que en ellas, como así lo verificó esta Sala Regional, la cantidad de votos nulos fue mayor a la diferencia de votos entre las dos primeras posiciones; sin embargo, no fue solicitado por los actores. Precisándose que ningún efecto útil tendría en esta instancia constitucional se ordenara el recuento de votación en esas casillas, ya que no tendría un impacto relevante en el cómputo final de la elección, es decir, no cambiaría el resultado de la elección y no habría posibilidad de que otra fuerza política, distinta a la hoy ganadora, accediera al primer lugar de votación.
Por otra parte, contrario a lo sostenido por los incoantes, se considera correcto el cálculo efectuado por la responsable para determinar la diferencia porcentual entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, en relación con la votación válida emitida en el municipio, toda vez que, aunque la responsable no lo menciona de forma expresa, es evidente que la candidatura común conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata y Futuro Democrático fue la que obtuvo la mayoría de la votación con mil seiscientos noventa y seis (1696) votos, y el segundo lugar lo obtuvo el Partido del Trabajo con mil trescientos noventa y cinco (1395) votos; de lo que resulta que la diferencia entre ambos asciende, efectivamente, a la cantidad de trescientos un (301) votos. Ahora bien, de la votación total emitida en la elección de Ayuntamiento de Joquicingo, que fue de cinco mil setecientos noventa y ocho (5798), aunque en el acta de cómputo se asentó equivocadamente la cantidad de 5796, al restarle los votos nulos que son doscientos treinta y ocho (238), se obtiene la cantidad de cinco mil quinientos sesenta (5560). Así, la diferencia entre el primero y segundo lugar (301), representa el cinco punto cuatrocientos trece por ciento (5.413%) de la votación válida emitida en el municipio. Por tanto, como así lo apuntó el tribunal responsable, dicha cifra es mucho mayor al porcentaje establecido en la ley para que el Consejo Municipal procediera efectuar el recuento de votos de la totalidad de las casillas, que es de un punto porcentual (1%) o menor a éste.
Cabe señalar que si los institutos políticos inconformes sostienen que la diferencia “real” entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de ciento sesenta y seis votos (166) votos, es porque parten de la premisa incorrecta de considerar que quien obtuvo el primer lugar fue el Partido Revolucionario Institucional, sin tomar en cuenta la candidatura común que éste postuló en unión de los citados partidos políticos.
En consecuencia, son inoperantes los motivos de agravio expuestos en relación con la negativa de apertura de paquetes.
Por cuanto hace al motivo de disenso relativo a que no se aplicó el principio de adquisición procesal que hicieron valer en sus escritos de inconformidad, el mismo se estima infundado e inoperante.
Lo infundado del agravio estriba en que, del análisis efectuado a las demandas primigenias presentadas por los Partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, se advierte que son casi idénticas en cuanto a las pruebas que cada uno ofrece y desde luego aporta. Y de la resolución que por esta vía se controvierte, se aprecia que las probanzas aportadas al juicio fueron analizadas y valoradas por la resolutora estatal para el estudio de los agravios esgrimidos. La inoperancia del agravio en cuestión deviene del hecho de que la parte inconforme es omisa en señalar, en su caso, cuáles pruebas de las aportadas por la otra parte actora no tomó en cuenta la responsable, en abono a sus pretensiones jurídicas, y que por no hacerlo, causó perjuicio a sus intereses.
Por lo hace a la petición de que este Tribunal solicite a la autoridad responsable la video grabación de la sesión de ocho de julio de dos mil nueve, para cotejarla con sus escritos de inconformidad, la cual ofrecen como prueba superveniente, tal petición resulta inatendible, dado que tal probanza, evidentemente no puede tener el carácter de superveniente, pues se trata de una supuesta videograbación de la sesión del cómputo municipal, celebrada el ocho de julio pasado, pues asi lo manifiestan los oferentes, que fue ofrecida por el Partido de la Revolución Democrática en su juicio de inconformidad, pero que no aportó, como así lo expresa la responsable en la página 86 de su sentencia; por tanto, se deduce que no la desconocen. Tampoco manifiestan que haya existido obstáculo para aportarla al mencionado juicio local.
Por el contrario, en las demandas de los juicios que se resuelven, los oferentes se concretan a manifestar que la misma obra en un juicio de inconformidad distinto a los que son objeto de la presente impugnación y que “tienen entendido” que también obra en la averiguación previa número FDE/061/2009, ante la Fiscalía de Delitos Electorales del Estado de México, sin exponer más argumentos.
Finalmente, cabe precisar que por cuanto hace a las consideraciones expuestas por la responsable en relación a la causal de nulidad de elección (considerando octavo de la resolución impugnada), los hoy promoventes no exponen argumento alguno tendente a desvirtuarlas, por lo que es conforme a derecho que las mismas permanezcan intocadas y rigiendo el sentido del fallo, y tal como lo aduce la responsable, en el caso, no se actualiza ninguno de los supuestos previstos en el artículo 299 del Código electoral local para que se declare la nulidad de la elección en comento.
Por las razones expuestas y al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-39/2009 al expediente ST-JRC-38/2009; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/006/2009 y su acumulado JI/120/2009.
NOTIFÍQUESE a las partes, en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente, previa constancia que quede de la misma y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA | CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |